EXPEDIENTE N°: BH01-V-2.000-000001
Definitiva: Civil-Bienes.
Acción Mero Declarativa
Armando José Velásquez Vs.
Josefa Gallegos de Torres
27-06-2.005.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
Asunto: BH01-V-2.000-000001.
Sin informe de las partes.
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
|A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.322.308.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS BELTRÁN SALAZAR GONZÁLEZ y DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 459.524 y 8.326.947 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 1.923 y 53.474 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFA GALLEGOS DE TORRES, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-724.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 14.167.-
Motivo: Acción mero-declarativa.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, el 14 de noviembre de 2000, con la pretensión de que la ciudadana JOSEFA GALLEGOS DE TORRES, lo reconozca como único dueño de las bienhechurías y el lote de terreno sobre el que se encuentran construidas, signado con el Nro. 56-A, ubicado en la calle Venezuela, actualmente conocida como calle Pinto Salinas, entre las calles Colegio y Sin Nombre de la población de Pozuelos, con una superficie de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (450.63 M2), alinderado así: por el Norte, con la calle Venezuela; por el Sur con casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este casa que es o fue de Eugenio Mata Valera; y por el Oeste, con casa que es o fue de Juan Alvarado, que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 31, folios 196 al 201, Tomo 13, Protocolo Primero, mediante el cual la Corporación Venezolana de Fomento le vendió el terreno y las bienhechurías cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 19 de junio de 1980, bajo el Nro. 25, folios 143 al 149, Tomo 14, Protocolo Primero, como consecuencia del remate judicial verificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de mayo de 1980 y por existir “documento de bienhechurías” (sic) registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 12 de agosto de 1996, bajo el Nro. 17, folios 98 al 102, Tomo 8, Protocolo Primero. Estimó el monto de la acción en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.00).-
El actor acompañó como documentos fundamentales de la acción:
1°) Marcada “B”, Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo I, Protocolo Primero, mediante el cual la Corporación Venezolana de Fomento transfirió al ciudadano Armando Velásquez la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Venezuela entre Calles Colegio y Sin Nombre, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (450,63 M2), alinderado por el Norte: Con la calle Venezuela; por el Sur: Casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este: Casa que es o fue de Jesús Mata Varela y; Oeste: Casa que es o fue de Juan Alvarado; el comprador constituyó hipoteca de primer grado sobre el descrito terreno para garantizar a la Corporación Venezolana de Fomento, las obligaciones que quedaron pendientes de la compra-venta.-
2°) Marcada “B”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 19 de junio de 1980, bajo el N° 25, Tomo 14, Protocolo Primero, contentivo del acta de remate verificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 14 de febrero de 1980, durante el cual la Corporación Venezolana de Fomento, se adjudicó, entre otros bienes: “un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Venezolana, entre calles, colegio y sin nombre, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (450,63 M2), o sea, diez metros con ochenta centímetros por el Norte, doce metros por el Sur, treinta y un metros (31 mts.) por el Este y treinta metros con noventa centímetros (30,90 mts.) por el Oeste, alinderado por el Norte: Con la calle Venezuela; por el Sur: Casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este: Casa que es o fue de Jesús Mata Varela y por el Oeste: Casa que es o fue de Juan Alvarado”.-
3°) Marcada “C”, copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 24 de agosto de 1967, bajo el N° 23, Tomo 2, Folios 243 al 249, Protocolo Primero, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, vende al ciudadano Jesús Mata Varela un inmueble constituido por “una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Venezuela, entre Calles el Colegio y sin Nombre, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (454,63 M2), o sea, diez metros con ochenta centímetros por el Norte, doce metros por el Sur, treinta y un metros (31 mts.) por el Este y treinta metros con noventa centímetros (30,90 mts.) por el Oeste, alinderado por el Norte: Con la calle Venezuela; por el Sur: Casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este: Casa que es o fue de Jesús Mata Varela y por el Oeste: Casa que es o fue de Juan Alvarado”.-
4°) Marcada “C”, (folio 40), documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1996, bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual Antonio Rafael Guerra Barreto declara haber construido por cuenta y orden del ciudadano Armando Velásquez una vivienda de las características que allí se mencionan, sobre la parcela que el ciudadano Armando Velásquez había adquirido de la Corporación Venezolana de Fomento el 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 13, Protocolo Primero.
5°) Al folio cuarenta y tres (43) obra copia simple de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 8 de noviembre de 1976, bajo el N° 8, del cual no aparecen consignados ni tomo ni protocolo y versa sobre una venta hecha por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui a la ciudadana Josefa Gallego de Torres sobre “una parcela de propiedad municipal situada en la Calle Pinto Salinas, N° 58 del Barrio La Caraqueña, constante de trescientos metros con veinte centímetros cuadrados de superficie (300,20 M2)” (sic). Este documento tiene una nota marginal que expresa que el 28 de abril de 1998, el Concejo Municipal de Sotillo, revocó de pleno derecho la venta allí contenida.
6°) Al folio cuarenta y siete (47), obra copia simple de un documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 2 de mayo de 1975, referido a la venta de bienhechurías que hace Manuel Díaz a Josefa Gallegos de Torres, construida en una parcela ubicada en la Calle Pinto Salinas, N° 56, del Municipio Pozuelos, que mide once metros de frente por treinta metros de fondo (11x30 mts.).
7°) Al folio cincuenta y dos (52) y siguientes, cursa copia simple de la demanda que por reivindicación intentó Josefa Gallegos de Torres contra Armando Velásquez, copia de planilla de liquidación N° 145668A, a nombre de Josefa Gallegos de Torres, copia de oficio N° 1841 del 13 de noviembre de 1975, mediante la cual el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sotillo, notifica a la señora Josefa Gallegos de Torres, de la aprobación de su solicitud de compra sobre una parcela de terreno municipal situada en la Calle Pinto Salinas, N° 58 del Barrio La Caraqueña, con catastro N° 02-04-48-05, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de marzo de 1996, que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por Josefa Gallegos de Torres “sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Pinto Salinas, N° 58 y/o 56, Barrio La Caraqueña del Municipio Pozuelos” (sic ) y sin lugar la reconvención propuesta por Armando Velásquez; copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, contra el Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fechada el 12 de noviembre de 1996; al folio setenta y ocho (78), obra copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Velásquez contra Josefa Gallegos de Torres, fechada el 4 de noviembre de 1998.
8°) Del folio noventa (90) al ciento dos (102), obra copia simple y parcial de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, la cual por ser ilegible no se reseña en esta sentencia.
9°) Al folio ciento tres (103), aparece copia simple de la edición extraordinaria Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del 29 de abril de 1998, en la cual aparece publicado el acuerdo revocatorio de la venta que el Concejo Municipal le hiciera a Josefa Gallegos de Torres.
10°) Al folio ciento dieciocho (118) y siguientes, obra copia simple del recurso de amparo constitucional intentado por Josefa Gallegos de Torres contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4 de noviembre de 1998 y a continuación copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal Constitucional, mediante la cual se admite el recurso de amparo.
11) Al folio ciento setenta y cinco (175), obra copia simple del oficio N° 376, de fecha 19 de junio de 1999, librado por el Secretario del Concejo Municipal para el Registrador Subalterno del Municipio Sotillo, mediante el cual le participa la revocatoria de la segunda venta hecha a Josefa Gallegos de Torres, del lote de terrenos ubicados en la Calle Venezuela con Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña, según documento protocolizado por ante ese Registro, bajo el N° 8, folio 13 vto. al 15 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1976.
12) Al folio ciento noventa (190), obra copia simple de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 22 de octubre de 1997, con motivo de la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de noviembre de 1996, en el juicio de amparo seguido por la ciudadana Josefa Gallegos de Torres contra el ciudadano Armando Velásquez, la cual declaró con lugar dicho amparo y a continuación aclaratoria de la anterior sentencia que declara improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Armando Velásquez.
13°) Al folio doscientos veintidós (222), cursa Gaceta Oficial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su edición extraordinaria del 17 de mayo de 1993, contentiva de la Ordenanza sobre Venta de Terrenos realizados con violaciones de normas legales y construcciones no cumplidas por los compradores.
14) Al folio doscientos treinta (230), obra copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de septiembre de 2000, en el recurso de amparo constitucional seguido por el ciudadano Armando Velásquez contra la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, mediante la cual declara con lugar el recurso de amparo constitucional ejercido por Armando Velásquez contra Josefa Gallegos de Torres y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 1° de junio de 1998, la cual había declarado inadmisible el recurso interpuesto por Armando Velásquez.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para lo cual debía compulsarse el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia y entregarse al Alguacil del Despacho para practicar la citación.-
Practicada como fue la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, en fecha 16 de marzo de 2001, la ciudadana Josefa Gallegos de Torres compareció ante el Tribunal, asistida por el abogado en ejercicio Mounir Wakil Kawan, en fecha 8 de mayo de 2001 y estando dentro del lapso para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral nueve (9) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa Juzgada, y la fundamentó en los siguientes términos: Que el 24 de marzo de 1993, intentó juicio de reivindicación por ante el Tribunal Séptimo, hoy Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarado a su favor el 7 de marzo de 1996 y luego ese mismo Tribunal modificó la decisión 5 meses después, estando firme la primera sentencia por lo que solicitó amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; dicho Tribunal declaró el amparo improcedente el 12 de noviembre de 1996. Que esa decisión subió en consulta a la entonces Corte Suprema de Justicia y el 12 de noviembre de 1996 la extinta Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior y que el 22 de octubre de 1997, declaró el amparo a su favor, con lo cual anuló también la segunda sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de agosto de 1996 y quedó en consecuencia firme la decisión dictada a su favor en el juicio de reivindicación el 7 de marzo de 1996, consignó esta decisión marcada con la letra “A”, en copia certificada.-
Que la Cámara Municipal había emitido un acuerdo, en sesión ordinaria del 28 de abril de 1998 en el cual declaró nula una supuesta segunda venta que el Concejo le hizo, que tal cosa era falsa, ya que el Concejo le había vendido el terreno una sola vez, por lo que dicho acuerdo carece de fundamento jurídico, que la Cámara para tomar el Acuerdo se basó en el informe del Síndico Procurador Municipal para aquella fecha, que fue sorprendido en su buena fe por el señor Armando Velásquez, quien le suministró la decisión del Tribunal Superior que había declarado improcedente el amparo introducido por ella y omitido la sentencia definitiva de la Corte Suprema que lo había declarado a su favor. Que por otra parte, dicho Acuerdo no había sido publicado en la Gaceta Municipal en la fecha en que el actor indicaba, que tampoco le fue notificado y así constaba de la inspección judicial que había practicado en la oficina de publicaciones del Concejo y acompañó el texto de la inspección para que previa su certificación en autos le fuera devuelta. Que el 14 de mayo de 1998, el señor Armando Velásquez había introducido un amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, el cual el 1° de junio de 1998, lo declaró improcedente y que luego de la apelación ejercida por el señor Armando Velásquez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, lo declaró con lugar a favor de Armando Velásquez, quien había omitido informar al Tribunal sobre la cosa juzgada. Que contra la decisión de amparo antes reseñada, interpuso un amparo constitucional por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual declaró el amparo a su favor y ordenó al Juzgado Superior de Anzoátegui, dictar nueva sentencia a su favor. Finalmente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó nueva sentencia en su favor. Adjuntó a su contestación las solicitudes de amparo con sus respectivas sentencias para que previa su certificación en autos le fueran devueltos.
Seguidamente en esa misma oportunidad, la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, confirió poder apud-acta al abogado Munir Wakil Kawan, (I.P.S.A. N° 14.167).
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2001, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito mediante el cual la demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada.
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2001, la representación judicial del actor, contestó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para lo cual rechazó, negó y contradijo la existencia de la cosa juzgada y solicitó al Tribunal fuera declarada sin lugar la excepción.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia por la representación judicial de la parte demandada, en escrito del 30 de mayo de 2001, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y el contenido de todos los documentos acompañados al escrito contentivo de la cuestión previa.
El 31 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza del expediente, la cual tendría como primer folio el distinguido con el número cuatrocientos cincuenta y cuatro (454).
En fecha 06 de junio de 2.001, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1º) Reprodujo el mérito favorable de los autos.2) Hizo valer y consignó en original documento mediante el cual la Procuradora General de la República, otorgó la liberación de hipoteca al ciudadano Armando Velásquez sobre el inmueble objeto de la acción.- 3) Hizo valer y consignó documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 19 de junio de 1980, bajo el N° 25, folios del 143 al 149, Protocolo Primero, Tomo14.- 4) Hizo valer y consignó documento mediante el cual la Corporación Venezolana de Fomento, el 28 de junio de 1990 le da en venta al actor, un lote de terreno ubicado en la Calle Venezuela entre las Calles Colegio y Sin Número del Municipio Pozuelos Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; y posteriormente registrado tal como consta de documento emanado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Ciudad de Puerto La Cruz, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 31, Folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo 13, mediante el cual Corporación Venezolana de Fomento vende un lote de terreno al ciudadano Armando Velásquez, a través del Procedimiento de Licitación Pública distinguida con el N° L0-109 de acuerdo a la Buena Pro, que le fue otorgada en fecha 14 de diciembre de 1998. - 5) Hizo valer la Ficha Catastral N° 01-13-02-04-49-27 que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, le otorgó en fecha 15 de octubre de 1990. - 6) Hizo valer el documento mediante el cual la Procuradora General de la República, ofició a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al conocimiento de que cursaba un expediente N° 99-301, contentivo de un Juicio propuesto por la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, referido a un inmueble sobre el cual existía una garantía hipotecaria de Primer Grado constituida a favor de la extinta Corporación Venezolana de Fomento. 7) Hizo valer y consignó documento emanado de Fondo de Inversiones de Venezuela el 22 de julio de 1998, mediante el cual autorizó al actor para el pago de la Hipoteca de Primer Grado y consignó cuadro demostrativo del cálculo de intereses emitido por el ente a quien le correspondía recibir el pago de su representado, además de la nota de ingreso expedida por el Departamento de Finanzas de la Corporación Venezolana de Fomento, el 28 de junio de 1990 y Planilla de liquidación pagada por el actor, consignó también Oficio N° 1616 enviado el 9 de octubre del 2000, por el Fondo de Inversiones de Venezuela a la Dra. Damelys Díaz Velásquez, para remitirle copias de las Gacetas Oficiales, relativas a la supresión y traspaso de bienes a la Corporación Venezolana de Fomento.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas precedentes.
En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial del actor presentó escrito en el cual señala que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 30 de enero de 2002, establece que si el accionante tenía un nuevo argumento para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio con respecto a la anulación de la venta que había sido realizada a la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, hubiera tenido que acudir a la vía ordinaria, juicio de reivindicación, toda vez que mediante la acción de amparo lo debatible es la limitación al derecho de propiedad y no el conflicto de titularidad. Que no existe cosa juzgada, porque la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso de amparo no es un acto capaz para discernir la titularidad del derecho particular de propiedad y que escogió la vía de la acción mero declarativa, para dejar esclarecido con claridad la diferencia entre el inmueble propiedad del actor y aquel con respecto del cual la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, obtuvo una declaratoria con lugar en una acción reivindicatoria sobre un inmueble diferente, y que el inmueble ocupado por el actor tiene las características que constan en el documento que le otorgó la Procuraduría General de la República, el 29 de marzo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 40, folios 82 al folio 288, Protocolo Primero, Tomo 13.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito anteriormente reseñado.
El 25 de marzo de 2002, el Tribunal, decidió la cuestión previa opuesta por la parte demandada a cuyos efectos expresó:
“El tema a decidir es la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada alegada por la demandada, de acuerdo a los planteamientos hechos el día 8 de marzo de 2001. Es reiterado el criterio Doctrinario Jurisprudencial de que; “La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma en que está fundada la demanda sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estos vengan al proceso con el mismo carácter que el anterior”. Según el Código de Procedimiento Civil comentado por Nerio Plana”.
“De las diversidades de documentos que fueron acompañados tanto por el actor como por la demandada quien Sentencia llega a la Conclusión después de un análisis de esa documentación que en el presente caso no es procedente la Cuestión Previa de Cosa Juzgada por cuanto el inmueble objeto de la Reivindicación que señala la demandada a su favor como propietaria no es el mismo (terreno y Bienhechurías) que la Corporación Venezolana de Fomento le vendió al demandante ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MILLAN. En consecuencia, en la presente demanda de Acción Mero declarativa no se le puede oponer la Cuestión Previa planteada de Cosa Juzgada, por no llenar los extremos del artículo 1395 del Código Civil, requisito ya esbozado anteriormente, por lo tanto debe declararse sin lugar la misma” (sic.
Sobre la base de las consideraciones expresadas, el Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.
El 21 de mayo de 2002, la parte actora se dio por notificada de la sentencia anterior y solicitó la notificación de la parte demandada. El 23 de mayo de 2002, el Tribunal, acordó de conformidad el pedimento que antecede y ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, el Tribunal acordó la notificación por carteles de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres y libró en esa misma fecha el correspondiente cartel.
El 26 de junio de 2002, compareció la parte demandada por ante el Tribunal y consignó sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en copia certificada otorgada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, salvo su dispositivo por cuanto debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Armando Velásquez contra Josefa Gallegos de Torres; en consecuencia, revocó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, del 4 de noviembre de 1998 y confirmó la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 1° de junio de 1998, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Velásquez en contra de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres.
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2002, la representación judicial de la demandada Josefa Gallegos de Torres, contestó el fondo de la demanda mediante su rechazo y contradicción total, ratificó sus alegatos de la oportunidad cuando opuso la cuestión previa de cosa juzgada y expresó que “la parcela de terreno de su propiedad no tiene nada que ver con la parcela propiedad del señor Armando Velásquez, ya que como había quedado demostrado ambas parcela tienen linderos y cabidas distintos y que la parcela sobre la cual construyó las bienhechurías el señor Armando Velásquez es de su propiedad tal como había quedado demostrado en el juicio de reivindicación que fue declarado a su favor”.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2.002, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el mérito favorable de los autos y solicitó se practicara inspección judicial en el expediente catastral 02044805 de la oficina correspondiente en la Alcaldía del Municipio Sotillo y solicitó la práctica de una experticia en el inmueble ubicado en la Calle Pinto Salinas, N° 56 y 58 del Barrio La Caraqueña, a los fines de determinar con exactitud si el terreno propiedad de la demandada es distinto al del actor y que las bienhechurías hechas por él fueron edificadas en terreno de su propiedad.
El 13 de agosto de 2002, la representación judicial de la actora, solicitó del Tribunal decidiera la presente causa como cuestión de mero derecho y el 18 de septiembre de 2002, solicitó del Tribunal tomara en cuenta lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, a los efectos de decidir la causa.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la demandada y mediante auto de fecha 3 de octubre de 2002, admitió las pruebas y fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de experto y el décimo día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial solicitada.
El 08 de octubre de 2.002, el Tribunal, declaró desierto el acto para la designación de experto por la no comparecencia de la parte promovente y, el 18 de octubre de 2002, la representación judicial de la demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. El 22 de octubre de 2002, el Tribunal, dictó un auto mediante el cual fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos.
El 03 de diciembre de 2.002, quien suscribe, habiendo sido designado como Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y otorgó el plazo a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a las partes.
El 04 de diciembre de 2002, se abrió el acto para el nombramiento de experto previa las formalidades de ley, compareció la parte promovente, demandada y no compareció el actor ni por sí ni por apoderado. La demandada solicitó le fuera tomado juramento como experto al ciudadano Luis J. Núñez Quijada, con cédula de identidad N° 1.814.896, inscrito en la Sociedad Avaluadores de Oriente, bajo el N° 005. El Tribunal designó por la parte actora al ciudadano Gilberto Martínez, con cédula de identidad N° 3.695.178 y por el Tribunal al ciudadano Carlos Rojas Canarios, con cédula de identidad N° 8.214.523.
El 09 de enero de 2003, se constituyó el Tribunal en la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo en compañía de la representación judicial de la demandada y dejó constancia de que la ficha catastral de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, está identificada con el N° 02-04-48-05 y la del ciudadano Armando Velásquez, con el N° 02-04-48-21. El Tribunal ordenó reproducir ambas fichas catastrales en fotocopias y ordenó agregarlas a los autos. Dejó constancia igualmente de que ambas fichas catastrales se encuentran en un solo expediente. Cumplida como fue su misión el Tribunal ordenó regresar a su sede.
Cumplidas las gestiones de notificación, aceptación y juramentación de sus respectivos cargos por parte de los expertos Gilberto Martínez, Carlos Rojas y Luis Núñez, el 26 de febrero de 2003, solicitaron del Tribunal les otorgara las respectivas credenciales y una prórroga de 15 días de despacho para la consignación del informe pericial. Mediante auto del 28 de febrero de 2003, acordó de conformidad con lo solicitado por los expertos y emitió las correspondientes credenciales.
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2003, el experto Luis Núñez Quijada, participó al Tribunal del comienzo de las diligencias relacionadas con la experticia en la Calle Pinto Salinas, del Barrio La Caraqueña de Puerto La Cruz.
Mediante auto de 16 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la parte actora para que permitiera el acceso de los expertos al inmueble ubicado en el sitio donde habría de practicarse la experticia.
El 2 de junio de 2003, la representación de la parte demandada, solicitó del Tribunal requiriera el auxilio de la fuerza pública para que acompañara a los expertos en el cumplimiento de su misión.
El 21 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de que el Tribunal requiriera el auxilio de la fuerza pública para que se realizara la experticia.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que prestara su colaboración para que funcionarios adscritos a ese despacho acompañaran a los expertos en su misión y en esa misma fecha libró el oficio N° 0790-682 al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
El 10 de diciembre de 2003, la representación judicial de la actora, solicitó por tercera vez el cómputo de los días de despacho transcurridos del período de evacuación de pruebas.
El 16 de diciembre de 2003, la representación judicial de la demandada, participó al Tribunal del fallecimiento del experto Luis Núñez y solicitó fuera sustituido por el ciudadano Elías García Urueta, con cédula de identidad N° 12.833.495, inscrito bajo el N° 076 en la Sociedad de Avaluadores de Oriente.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal acordó de conformidad el pedimento de la parte demandada y designó al ciudadano Elías García Urueta como experto.
Cumplidas como fueron las diligencias de notificación, aceptación y juramentación del nuevo experto, en fecha 10 de febrero de 2004, los expertos consignaron su informe de experticia en el cual concluyen que: “A) Las parcelas de terreno antes identificadas son distintas tanto en sus áreas como en sus linderos, desde el punto de vista documental”; B) Esta comisión de expertos dictamina, que las áreas ocupadas por ambos inmuebles, el ocupado por Armando Velásquez y el de Comercial Invencible, C.A. son superiores al de la Sra. Josefa Gallegos de Torres, a la vez que no concuerdan con los numerales del petitorio (56 y 58), las cuales son dos parcelas con áreas muy diferentes. C) Esta comisión de expertos se vio imposibilitada de responder la parte dos del pedimento, debido a la incoherencia tanto de los números de las parcelas con las de las áreas, ya que desconoce si la Alcaldía, ha subdividido la parcela en estudio”. (sic).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta la fecha de la solicitud de la parte actora, el 13 de agosto de 2003 y el 17 de mayo de 2004 la Secretaria del Tribunal, consignó las resultas del cómputo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Uno de los requisitos de la demanda es el de establecer la pretensión deducida por el actor, integrada por las declaraciones petitorias del demandante expresadas en el libelo, con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones, junto con su contradictorio, fijan el límite de la decisión porque en nuestro Sistema Procesal el Principio de Congruencia está relacionado con la exacta determinación del problema Judicial debatido entre las partes, inveteradamente denominado “Thema Decidendum”, el cual está gobernado inflexiblemente por dos reglas: A) La de decidir solo sobre lo alegado; y B) La de decidir sobre todo lo alegado.
A este respecto, la pretensión del actor es que la ciudadana JOSEFA GALLEGOS DE TORRES, lo reconozca como único dueño de las bienhechurías y el lote de terreno sobre el que se encuentran construidas, signado con el Nro. 56-A, ubicado en la calle Venezuela, actualmente conocida como calle Pinto Salinas entre las calles Colegio y Sin Nombre, de la población de Pozuelos, con una superficie de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (450.63 m2), alinderado así: por el Norte, con la calle Venezuela; por el Sur con casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este casa que es o fue de Eugenio Mata Valera; y por el Oeste, con casa que es o fue de Juan Alvarado, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 31, folios 196 al 201, Tomo 13, Protocolo Primero y, la demandada, JOSEFA GALLEGOS DE TORRES, estableció su contradictorio al contestar la demanda con el alegato de que la parcela de terreno de su propiedad no tenía nada que ver con la parcela propiedad del ciudadano Armando Velásquez, ya que como había quedado demostrado ambas parcelas tienen linderos y cabidas distintos y que la parcela sobre la cual construyó las bienhechurías el señor Armando Velásquez es de su propiedad tal como había quedado demostrado en el juicio de reivindicación que fue declarado a su favor.
Es pacífica la Doctrina del Máximo Tribunal al afirmar que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamentan la pretensión y su contradicción, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. La sentencia entonces será, la consecuencia de una estricta relación de causa y efecto, ESE ES EL SILOGISMO PRIMORDIAL de que habrá de servirse el Sentenciador.
El artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone como requisito para la procedencia de la acción de mera declaración que el actor tenga interés jurídico actual, a este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, (página 95), afirma que: “dicha norma se refiere al interés procesal, es decir a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”. También declara la máxima de jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal; “El interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés”. (Compendio de Máximas 1990-1995. (Ficha bibliográfica Gaceta Forense No. 31 2E, Pág. 34).
La doctrina distingue como uno de los tres tipos de interés procesal, el que nace de la falta de certeza, en relación a lo cual, este alto Tribunal tiene establecido que: “El interés a que alude el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es solamente el mero interés económico, también puede consistir en evitar el daño que se causaría si la Ley no actuase. El daño puede derivarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (Compendio de Máximas 1990-1995. Ficha bibliográfica Gaceta Forense No. 30 2E, Pág. 95).
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estatuye bajo sanción de inadmisibilidad, que si el actor tiene otra acción típica para obtener satisfacción plena del interés jurídico cuya tutela jurídica pide, se desechará la acción de mero declaración promovida, pero es más que evidente que para llegar a esa conclusión, el Juez deberá determinar con toda precisión el iter procedimental, a fin de desentrañar la naturaleza jurídica de la pretensión y para ello deberá internarse en el fondo del mérito.
Es necesario entonces revisar la incertidumbre objetiva ínsita en toda acción de mera certeza porque ésta se evoca a través de un hecho objetivo que haga incierto el derecho en virtud de lo cual, analizaremos en primer lugar la cualidad del actor desde el punto de vista de su interés procesal el cual no es otro que obtener de buen grado o mediante una declaración jurisdiccional la certeza de su propiedad sobre el bien objeto de la acción y ello quedó establecido mas allá de toda duda, mediante los siguientes documentos registrados conforme a la ley:
1º)- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo I, Protocolo Primero, mediante el cual la Corporación Venezolana de Fomento le transfirió al ciudadano Armando Velásquez la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Venezuela entre Calles Colegio y Sin Nombre, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (450,63 M2), alinderado por el Norte: Con la calle Venezuela; por el Sur: Casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este: Casa que es o fue de Jesús Mata Varela y; Oeste: Casa que es o fue de Juan Alvarado, el comprador constituyó hipoteca de primer grado sobre el descrito terreno para garantizar a la Corporación Venezolana de Fomento, las obligaciones que quedaron pendientes de la compra-venta.-
2°) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 19 de junio de 1980, bajo el N° 25, Tomo 14, Protocolo Primero, contentivo del acta de remate verificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 14 de febrero de 1980, durante el cual la Corporación Venezolana de Fomento, se adjudicó, entre otros bienes: “un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Venezolana, entre calles, colegio y sin nombre, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (450,63 M2), o sea, diez metros con ochenta centímetros por el Norte, doce metros por el Sur, treinta y un metros (31 mts.) por el Este y treinta metros con noventa centímetros (30,90 mts.) por el Oeste, alinderado por el Norte: Con la calle Venezuela; por el Sur: Casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este: Casa que es o fue de Jesús Mata Varela y por el Oeste: Casa que es o fue de Juan Alvarado”.-
3°) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 24 de agosto de 1967, bajo el N° 23, Tomo 2, Folios 243 al 249, Protocolo Primero, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, vende al ciudadano Jesús Mata Varela un inmueble constituido por “una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Venezuela, entre Calles el Colegio y sin Nombre, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (454,63 M2), o sea, diez metros con ochenta centímetros por el Norte, doce metros por el Sur, treinta y un metros (31 mts.) por el Este y treinta metros con noventa centímetros (30,90 mts.) por el Oeste, alinderado por el Norte: Con la calle Venezuela; por el Sur: Casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este: Casa que es o fue de Jesús Mata Varela y por el Oeste: Casa que es o fue de Juan Alvarado”.-
4°) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 1996, bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual Antonio Rafael Guerra Barreto declara haber construido por cuenta y orden del ciudadano Armando Velásquez una vivienda de las características que allí se mencionan, sobre la parcela que dicho ciudadano había adquirido de la Corporación Venezolana de Fomento el 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 13, Protocolo Primero.
Es claro que el inmueble sobre el que versa la pretensión de certeza, es el que aparece en los documentos reseñados, razón por la cual la incertidumbre objetiva en cuanto a la titularidad de la propiedad, no existe, la propiedad es indiscutible y no requiere mas certeza que aquella, erga omnes, otorgada de acuerdo con la ley documentos públicos indubitables, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, reargüidos, ni tachados por ninguna vía.
Con respecto a la sentencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, consignada por la parte demandada en copia certificada librada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, salvo su dispositivo por haber debido declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por Armando Velásquez contra Josefa Gallegos de Torres; y en consecuencia, revocó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, del 4 de noviembre de 1998 y confirmó la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 1° de junio de 1998, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Armando Velásquez en contra de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, invocada por la parte demandada para demostrar sus derechos, este Tribunal observa que la Sala dejo establecido que el 24 de agosto de 1967, el Concejo Municipal del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, vendió al ciudadano Jesús Varela un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Venezuela – hoy Pinto Salinas – del entonces Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y que el 8 de noviembre de 1976, dicho Municipio vendió el mismo inmueble a la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, colegimos que al ser la venta del ciudadano Jesús Varela anterior en nueve años a la realizada a la señora Josefa Gallegos de Torres, prevalece legalmente para el caso de que realmente dicha venta hubiera versado sobre inmueble idéntico. Así se declara.
Ahora bien, para mejor y definitiva consolidación de esa titularidad la cadena traslaticia sigue con ocasión al juicio seguido por la extinta Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.) contra el ciudadano Jesús Varela y otros, ya que dicha compañía adquirió del ciudadano Jesús Varela el terreno que éste había adquirido del municipio, en remate judicial, el cual fue vendido posteriormente por la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.) al ciudadano Armando Velásquez, quien realizó la construcción de unas bienhechurías – vivienda – sobre el mencionado lote de terreno.
En razón de lo anterior, la ciudadana Josefa Gallegos de Torres interpuso demanda de reivindicación contra el ciudadano Armando Velásquez, lo cual dio inicio a la vía ordinaria, en la que se debatió el conflicto de titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, a causa de la presunta doble venta realizada por el Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui a la actora.
El fallo que declaró con lugar la demanda de reivindicación el 07 de marzo de 1996, quedó definitivamente firme, por lo cual fue ejecutado el 1° de agosto de 1996. Posteriormente, el 13 de agosto de 1996, el ciudadano Armando Velásquez, solicitó ante el Tribunal de la causa – Séptimo de Primera Instancia – el acceso al inmueble reivindicado, por cuanto alegó que la decisión de fondo recayó sobre el inmueble reivindicado más no sobre la vivienda construida sobre el mismo.
El 13 de agosto de 1996, el mismo Tribunal de la causa que decidió la demanda de reivindicación, ordenó oficiar al Destacamento de las Fuerzas Armadas del Estado Anzoátegui, “aclarándole que la Sentencia Definitiva dictada en el juicio por Reivindicación... recayó sobre el lote de terreno” objeto de reivindicación “y no sobre la vivienda existente en el mismo”.
Esta última decisión fue cuestionada mediante el amparo interpuesto por la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, quien argumentó, entre otros alegatos, la violación de su derecho a la propiedad. Dicha solicitud de protección constitucional fue declarada improcedente por el respectivo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Posteriormente, fueron remitidos los autos en consulta a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Superior, y en consecuencia, declaró con lugar el amparo ejercido por la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, por cuanto el derecho constitucional a la propiedad de la accionante quedó reconocido en la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de reivindicación, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, el 28 de abril de 1998, el Concejo Municipal del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante acuerdo publicado en la respectiva Gaceta Municipal el 29 de abril de 1998, anuló la venta realizada a la ciudadana Josefa Gallegos de Torres del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Venezuela, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
En razón de lo anterior, el ciudadano Armando Velásquez, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, por cuanto – alegó – al ser revocada la venta realizada a la mencionada ciudadana, él es “ÚNICO PROPIETARIO” del inmueble en cuestión, del cual fue desalojado – a su decir – por la decisión dictada en el juicio de reivindicación.
Al respecto y de acuerdo con la decisión en comento, si bien en principio la acción de amparo ejercida por el ciudadano Armando Velásquez resultó inadmisible, ya que anteriormente había sido interpuesto un amparo por la ciudadana Josefa Gallegos de Torres por los mismos hechos debatidos en sede ordinaria – juicio de reivindicación – el accionante en su solicitud de protección constitucional adujo un nuevo argumento, cual es, la nulidad de la venta realizada a la ciudadana Josefa Gallegos de Torres del inmueble cuya propiedad fue discutida.
Mediante el amparo interpuesto lo perseguido por el accionante era que se le reconociera su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, lo cual no podía ser debatido a través de este medio constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En efecto, la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, para garantizar su goce y ejercicio, por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación, opera el efecto restablecedor del amparo constitucional. Fue por estas razones que la Sala estableció que si el accionante tenía un nuevo argumento tendente a demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, relativo a la anulación de la venta realizada por el Concejo Municipal del Municipio Sotillo a la ciudadana Josefa Gallegos de Torres sobre el mismo inmueble, debió acudir a otras vías, toda vez que mediante la acción de amparo lo debatible es la limitación al derecho constitucional de la propiedad, más no el conflicto de titularidad presentado entre dos particulares sobre un determinado bien.
Así las cosas, la contestación de la demanda aclara cualesquiera dudas que pudieran existir con relación a la identidad entre el lote de terreno y bienhechurías objeto de la pretensión de certeza y cualquiera detentado, poseído o en propiedad de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, toda vez que ésta expresó: “que la parcela de terreno de su propiedad no tiene nada que ver con la parcela propiedad del señor Armando Velásquez, ya que como había quedado demostrado ambas parcela tienen linderos y cabidas distintos y que la parcela sobre la cual construyó las bienhechurías el señor Armando Velásquez es de su propiedad tal como había quedado demostrado en el juicio de reivindicación que fue declarado a su favor”.
Este claro excepcionamiento nos conduce al análisis de la prueba de experticia, evacuada en el juicio, con la finalidad de determinar con exactitud si el terreno de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, titular de la cédula de identidad N° E-724.297, es distinto al del señor Armando Velásquez y si las edificaciones hechas por él fueron realizadas en el terreno de la señora Josefa Gallegos de Torres.
Para determinar con exactitud que el terreno de la señora Josefa Gallegos de Torres, titular de la cédula de identidad N° E-724.297, es distinto al del señor Armando Velásquez, los expertos revisaron los documentos consignados en el expediente, de los cuales se evidencia que la señora Josefa Gallegos de Torres es propietaria de una parcela de terreno constante de trescientos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (300,20 M2), identificada con el número cincuenta y ocho (N° 58), según consta de documento número seis (6), Folios trece (13) al quince (15), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 8 de noviembre del año 1976, titulo de propiedad N° 2.819 folios treinta y uno (31) y su vuelto, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sotillo, con los siguientes linderos: Norte: En diez metros (10 mts.), con calle Pinto Salinas; Sur: En diez metros (10 mts.) con Rosa de Marín; Este: En treinta metros (30 mts.) con Manuel Díaz; y Oeste: En treinta metros (30 mts.) con Juan Alvarado y, Título sobre los derechos de unas bienhechurías ubicadas en la calle Pinto Salinas número cincuenta y seis (56) que le fueron vendidas por Manuel Díaz, en una parcela municipal, con un área que mide once metros (11 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, es decir, trescientos treinta metros cuadrados (330 M2), con los siguientes linderos: Norte: Su frente calle Pinto Salinas; Sur: Su fondo y fondo de casa de dueño desconocido; Este: Con propiedad de Manuel Díaz; y Oeste: Con casa de Juan Alvarado, Anexo “B”.
Luego, los expertos señalan que el señor Armando Velásquez es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Calle Venezuela hoy Pinto Salinas, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (450,63 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Venezuela hoy Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue de Eugenia Guevara; Este: Con casa que es o fue de Jesús Mata Varela y Oeste: Con casa que es o fue de Jesús Alvarado, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con bajo el Nro. 31; folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1990.-
Para verificar si las edificaciones hecha por él, fueron realizadas en el terreno de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, los expertos se trasladaron al inmueble en estudio y a la vivienda sin número, actualmente habitada por el Sr. Armando José Velásquez Millán, ubicada en la calle Pinto Salinas, Barrio La Caraqueña, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la finalidad de verificar si las construcciones están sobre la parcela de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres y determinaron que : 1) El área de parcela de la cual es propiedad de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, es de trescientos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (300,20 M2), mientras que el área propiedad del señor Armando Velásquez, es de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (450,63 M2); 2) Con respecto a los linderos, estos, solo concuerdan en el lindero Oeste: con el señor de apellido, Alvarado; 3) En el documento de compra de la señora Josefa Gallegos de Torres, el Concejo Municipal le vende la parcela identificada con el número cincuenta y ocho (N° 58) y, la misma Alcaldía en la Planilla del Departamento de Catastro le asigna un nuevo número el cual es cincuenta y seis (N° 56), Anexo “E”; igualmente la mencionada oficina de Catastro Municipal, le asigna a la parcela propiedad del ciudadano Armando Velásquez el número cincuenta y seis (N° 56), desvirtuándose como tal la ubicación geográfica y catastral del inmueble en litigio. Anexo “D”. 4) que la casa habitada por el mencionado ciudadano, está ubicada entre las casas identificadas con el N° 54 y el N° 58, que son dos inmuebles distintos y habitados por otras familias como se refleja en las fotografías, que no guardan relación con las identificadas con el N° 56 y N° 58 mencionadas en el petitorio de la presente experticia, ya que la parcela N° 56, de acuerdo a la nomenclatura actual, se presume, esta subdividida en dos inmuebles, uno habitado por el ciudadano Armando José Velásquez Millán y otro donde actualmente funciona la empresa Comercial El Invencible, C.A., ya que, siguiendo con la nomenclatura catastral de cada inmueble, la relación de números de los inmuebles, va de manera par, como sigue (52-A, 54-56-58-58-A).
Luego de este prolijo análisis, los expertos concluyeron en forma unánime en que las parcelas de terreno bajo estudio, son distintas tanto en sus áreas como en sus linderos, y que las áreas ocupadas por ambos inmuebles, el ocupado por el ciudadano Armando Velásquez y el adyacente de Comercial Invencible, C.A., son superiores y distintos al de la ciudadana Josefa Gallegos de Torres, a la vez que no concuerdan con los numerales del petitorio (56 y 58), las cuales son dos parcelas con áreas muy diferentes.- El Tribunal acoge el dictamen de los expertos y le otorga el carácter de plena prueba. De igual manera, en razón de que los documentos aportados a los autos por ambas partes no fueron desconocidos, discutidos ni redargüidos en ninguna forma, igualmente el Tribunal los aprecia como pruebas, dejando a salvo los derechos de terceros no intervinientes en el presente juicio.
Ante el resultado de la experticia realizada en el presente juicio, la cual concuerda con el criterio del Tribunal en la oportunidad de decidir la cuestión previa de Cosa Juzgada y con los razonamientos expresados a lo largo de la presente decisión, con respecto a sentencias y documentos aportados a los autos, este Tribunal debe dejar establecido que:
Primero: el ciudadano Armando José Velásquez es propietario y poseedor de una parcela de terreno y las bienhechurías que en ese terreno están construidas, ubicado en la Calle Venezuela o Pinto Salinas, entre Calles Colegio y Sin Nombre, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (450,63 M2), alinderado por el Norte: Con la calle Venezuela; por el Sur: Casa que es o fue de Eugenia Guerra; por el Este: Casa que es o fue de Jesús Mata Varela y; Oeste: Casa que es o fue de Juan Alvarado, en razón de haber adquirido el terreno mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 31, folios 196 al 201, Tomo 13, Protocolo Primero, de la Corporación Venezolana de Fomento y las bienhechurías cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 19 de junio de 1980, bajo el Nro. 25, folios 143 al 149, Tomo 14, Protocolo Primero, y por haber adquirido las bienhechurías mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 12 de agosto de 1996, bajo el Nro. 17, folios 98 al 102, Tomo 8, Protocolo Primero. Y estos documentos capaces y suficientes para establecer su titularidad no fueron desconocidos, discutidos ni redargüidos en ninguna forma. Por esta razón, no puede atribuirse el estado de incertidumbre objetiva que presupone la existencia del interés jurídico actual para demandar a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Si el actor se vio perturbado en su posesión legitima o fue afectada la titularidad de su propiedad, tenía expeditas vías para satisfacer el interés de que cesaran tales perturbaciones, mediante acciones de condena, tanto de carácter posesorio como con respecto a su titularidad y en tal virtud, esta demanda, tal como fue planteada, al tenor de lo dispuesto en artículo 16 del Código de Procedimiento Civil resulta ser inadmisible.-
Tercero: El inmueble objeto de la acción y aquel que eventualmente pudiera pertenecer a la demandada ciudadana Josefa Gallegos de Torres, son total y absolutamente diferentes y de existir diferencias por razones de accesión, ocupación u otras que afecten el ejercicio de la propiedad por su parte, deberán ser ventiladas en proceso de naturaleza diferente.- Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, por fuerza este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, como en efecto así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente acción Mero-Declarativa intentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.322.308, a través de sus apoderados judiciales: Abogados en ejercicio LUIS BELTRÁN SALAZAR GONZÁLEZ y DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 459.524 y 8.326.947 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 1.923 y 53.474 respectivamente; en contra de la Ciudadana JOSEFA GALLEGOS DE TORRES, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-724.297, quien actúo en el presente juicio a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 14.167.- Así se decide.
Dada la especialísima naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas para el actor cuya demanda resultó inadmisible.-Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.
EL Juez Temporal.,
Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal.,
Haidee Romero Flores
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal.,
Haidee Romero Flores
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