Exp. N° BH05-T-2001-000015
Interlocutoria: Tránsito
Perención
TRANSPORTE EL GUÁCHARO vs.
C.A. SEGUROS CATATUMBO
27/06/2.005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 10 de Octubre del 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió Demanda que por Daños y Perjuicios y otros conceptos derivados de Accidentes de Tránsito incoara la Empresa TRANSPORTE EL GUÁCHARO, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 366 del Libro Tercero del Libro de Comercio, siendo su última modificación por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero del 2.000, bajo el N° 98, Tomo A-28, Primer trimestre, a través de sus Apoderados Judiciales PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y FERNANDO GUILARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 43.652, respectivamente, en contra de C.A. SEGUROS CATATUMBO, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 52, en Maracaibo, Estado Zulia, y del ciudadano OMAR CASTAÑEDA GORDO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.813.150.
En fecha 31 de Julio del 2.002, diligenció el Abogado ESDRAS HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.763, y consignó Poder que le otorgara el ciudadano OMAR CASTAÑEDA GORDO para que lo representara en el presente juicio.
En fecha 19 de Febrero del 2.002, el Abogado ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
Asimismo, en fecha 19 de Febrero del 2.002, el Apoderado Judicial del co-demandado OMAR CASTAÑEDA GORDO consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 11 de Abril del 2.002, los Apoderados Judiciales de la parte demandante consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 15 de Abril del 2.002, el Abogado ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de Abril del 2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la co-demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO.
En fecha 27 de Enero del 2.003, diligenció el Abogado ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA y solicitó avocamiento y se dio por notificado del avocamiento.
En fecha 01 de Febrero del 2.003, diligenció el Abogado FERNANDO GUILARTE y solicitó el avocamiento del Juez de la causa.
En fecha 02 de Abril del 2.003, la Dra. CORALLYS CORDERO DE D’INCECCO, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del co-demandado OMAR CASTAÑEDA.
En fecha 27 de Abril del 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente y ordenó que el mismo continuara con su curso legal correspondiente.
En fecha 08 de Junio del 2.004, diligenció el Abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA y solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa y la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio del 2.005, se avocó el suscrito Juez al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada para la continuación del presente juicio.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 08 de Junio del 2.004, fecha en que el Abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA solicitó el avocamiento del Juez y la notificación de la parte demandada, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Demanda que por Perjuicios y otros conceptos derivados de Accidentes de Tránsito incoara la Empresa TRANSPORTE EL GUÁCHARO, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 366 del Libro Tercero del Libro de Comercio, siendo su última modificación por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero del 2.000, bajo el N° 98, Tomo A-28, Primer trimestre, a través de sus Apoderados Judiciales PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y FERNANDO GUILARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 43.652, respectivamente, en contra de C.A. SEGUROS CATATUMBO, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 52, en Maracaibo, Estado Zulia, y del ciudadano OMAR CASTAÑEDA GORDO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.813.150. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Haideé Romero Flores
/Amelia
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