Definitiva
Divorcio 185-A
JULIO RAMON CANACHE HURTADO y CARMEN ZENAIDA HURTADO.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-000669
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
JULIO RAMÓN CANACHE HURTADO y CARMEN ZENAIDA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.828.853 y 15.514.214.-
Abogado Asistente:
JUAN MÉNDEZ, de este domicilio ,inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.364.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de abril de 2004, fue presentada por los ciudadanos: JULIO RAMÓN CANACHE HURTADO y CARMEN ZENAIDA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.828.853 y 15.514.214, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JUAN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.364., ya identificados, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen cinco (05) años y dos (02) meses de haberse separado de hecho; por lo que decidieron no continuar con la relación por motivos que no vienen al caso; manifestando además que desde que se separaron de hecho han mantenido tal situación hasta la presente fecha.- Que durante la unión no procrearon hijos, ni tampoco se adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la presente Solicitud, en fecha cuatro de mayo del 2004, este tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, el alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público, quien fue debidamente citada en fecha 14 de Diciembre del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 15 de Diciembre del 2.004, manifestando: Que se pudo observar que los cónyuges señalaron; " Nuestras relaciones se desarrollaron en perfecta armonía pero por razones que no vienen al caso explicar en esta oportunidad las mismas sufrieron un deterioro más agudo que hizo imposible nuestra vida en común hasta hace cinco (5) años y dos (2) meses que mi legitimo Cónyuge y yo nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta el presente…". En virtud de los antes expuesto, la representación Fiscal observa que no están llenos los extremos legales, y objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION.-
El Tribunal para decidir la presente solicitud de divorcio observa:
Que los Cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Píritu del estado Anzoátegu en fecha 25 de noviembre de 1998i.- Que fijaron su domicilio Conyugal en el caserío El Guayabo Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; y que admitida la solicitud en fecha 04 de mayo del 2004, fue acordada la citación de la Fiscal Décima-Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, la cual fue practicada mediante boleta en fecha 14 de diciembre del 2004.- compareciendo la misma por ante este Tribunal el día 15 de Diciembre del 2.004, manifestando: su oposición al divorcio 185-a del Código Civil arguyendo que " pudo observar que los cónyuges desarrollaron su relación en perfecta armonía pero por razones que no vienen al caso explicar en esta oportunidad las mismas sufrieron un deterioro más agudo que hizo imposible nuestra vida en común hasta hace cinco (5) años y dos (2) meses que mi legitimo Cónyuge y yo nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta el presente…". En virtud de los antes expuesto, la representación Fiscal observa que no están llenos los extremos legales, y objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil.
A este respecto este Tribunal, previa la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente evidencia que en efecto los solicitantes en su escrito de solicitud no señalaron en que momento se inició la separación.-
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Dispone igualmente el último párrafo del precitado artículo:
"Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Ahora bien, observa este Sentenciador que los cónyuges no señalaron en su solicitud la fecha en que se separaron de hecho , para así empezar a computar los cinco años a que se contrae la norma citada supra, a lo cual se agrega que habiendo sido citada la representante del Ministerio Público esta hizo objeción al presente procedimiento por el referido motivo, razón por la cual es criterio de este Sentenciador que la presente solicitud no puede prosperar .-Así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JULIO RAMÓN CANACHE HURTADO y CARMEN ZENAIDA HURTADO, antes identificados, ordenando el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre del años dos mil Cinco Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.-
En ésta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
|