Expediente N°: BH01-R-2.002-000004
Definitiva: Civil-Bienes
Desalojo
Josefa Antonia Rondón Vs.
Norkis del Valle Valderrama
28-06-2.005.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BH 01-R-2002-00004
Sin informes de las partes.
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
|A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA ANTONIA RONDON DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Aragua de Barcelona estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.201.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, venezolano, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.499.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKIS DEL VALLE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 15.402.497.

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.116.

JUICIO: Desalojo.
MOTIVO: Apelación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Subieron a este Tribunal en alzada, provenientes del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial, los autos correspondientes al juicio que por desalojo hubiere incoado la ciudadana JOSEFA ANTONIA RONDON DE GIL, en contra de la ciudadana NORKIS DEL VALLE VALDERRAMA, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499, en su calidad de apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por aquel Tribunal en fecha 03 de mayo de 2.002.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.002, este Tribunal le dio entrada a la causa, como Tribunal distribuidor y, habiendo quedado asignado el expediente a este mismo Juzgado luego del sorteo correspondiente, el Tribunal la dio por recibida mediante auto del 03 de junio de 2002 y fijó el décimo día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2.003, el apoderado judicial de la parte accionada, ÁNGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, (Inpreabogado Nro. 52.116), solicita el avocamiento del suscrito Juez al conocimiento del juicio en virtud de que había sido designado como Juez para este Tribunal, y
Por auto de fecha 22 de enero de 2.003, el suscrito Juez, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante.-
En fecha 06 de marzo de 2.003, el ciudadano Alguacil, consignó la boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la accionante, ciudadana Josefa Antonio Rondon de Gil.-
I
Consta del expediente recibido en alzada, que por auto de fecha 28 de noviembre de 2.001, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por desalojo, incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA RONDON DE GIL, ya identificada, en contra de la ciudadana NORKIS DEL VALLE VALDERRAMA, con la pretensión de que la demandada desocupara de buen grado o a ello fuera condenada por el tribunal, una casa de habitación signada con el Nro. 24, ubicada en el sector “El Tanque”, calle Juncal de la población de Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, de las características y linderos que se mencionan en el libelo, que la actora le había dado en arrendamiento verbal, por falta de pago de pensiones de arrendamiento desde el 17 de mayo de 1992, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) mensuales y estimó el valor de la demanda en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00).-
Aportó junto con el libelo, copia simple de un “documento de construcción” (sic) mediante el cual el ciudadano Rómulo de Jesús Belisario declaró haber construido por cuenta y orden de la actora una casa de habitación de características similares a la casa por cuyo objeto insta para desalojar a la demandada, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui el 29 de octubre de 2001, bajo el Nro. 62, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones.-
En fecha 06 de febrero de 2.002, la accionada, contestó al fondo de la demanda, para lo cual negó, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora y alegó que el inmueble que habitaba con los menores José Gregorio, Norkelys del Valle, Jander Rafael, María José y Maribel Fernanda Valderrama, los cuales estaban bajo su cuidado, le pertenecía a los menores, tal como se evidenciaba de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui el 26 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 10º de los Libros de Autenticaciones respectivos y que por esa razón no podía ser arrendataria.- Alegó también que la accionante afirmaba en su libelo que el contrato verbal de arrendamiento se había realizado el 23 de enero de 1990 y que en esa época ella tenía once (11) años.-
Consignó con la contestación de la demanda: a) Copia fotostática de su cédula de identidad; b) partidas de nacimiento originales de José Gregorio, Norkelys del Valle, María José y Maribel Fernanda Valderrama; c) Original de la constancia suscrita por el ciudadano Virgilio González y por el prefecto del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, ciudadano Luis José Alemán en fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual dicen conocer y dar fe de que la ciudadana Norkis del Valle Valderrama tiene su residencia en el sector “El Tanque de Agua”, casa Nro.24, ubicada en la calle Juncal de la población de Aragua de Barcelona, desde hace catorce (14) años y que tiene a su cuidado cinco niños de nombres José Gregorio, Norkelys del Valle, Jander Rafael, María José y Maribel Fernanda Valderrama; d) Partida de defunción del ciudadano Asunción Valderrama (sic) emanada de la Secretaría de la Prefectura de Aragua de Barcelona y e) declaración del ciudadano Pedro Richard Valderrama, mediante la cual establece que ha construido para sí y para sus menores hijos Norkelys del Valle, Jander Rafael, María José y Maribel Fernanda Valderrama; una casa de habitación de las características que allí se indican, autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui el 26 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 10º de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
En fecha 21 de febrero de 2.002, la parte actora promovió las pruebas siguientes:
1) Reprodujo el mérito favorable de autos.
2) Ratificó el documento que a manera de título de propiedad de la casa, había consignado con el libelo de la demanda.
3) Informe suscrito por un caporal del aseo urbano en papel de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui mediante el cual se evidenciaba que la casa Nro 24 del sector El Tanque presentaba acumulación de basura y suciedad.-
4) Solicitó la prueba de Posiciones Juradas de los ciudadanos Norkis del Valle Valderrama y Pedro Richard Valderrama y ofreció las propias en virtud de la reciprocidad de la prueba.
5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gregoria Marcano, cédula de identidad Nº 2.423.600, Gilberto Antonio Betancourt, cédula de identidad Nº 2.423.564, Andrés Avelino Rojas, cédula de identidad Nº 3.686.212 y María de las Mercedes Vivas, cédula de identidad Nº 2.741.028
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.002, la parte actora, tachó de falso el documento consignado por la accionada en la contestación de la demanda, autenticado el 26 de diciembre de 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua de este Estado.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.002, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana admitió el escrito de pruebas de la parte demandante.
El 18 de febrero de 2.002, el apoderado judicial de la parte accionante, por medio de escrito reprodujo el merito favorable de los autos, y promovió en calidad de prueba una inspección judicial, así como también promovió documental emanada del Presidente de la Junta de Vecinos del Sector Tanque de Agua, solicitando su citación a los fines de que ratificara dicho instrumento.
En fecha 19 de febrero de 2.002, el ciudadano Alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de citación para la absolución de posiciones juradas, suscrita por la ciudadana Norkis del Valle Valderrama.
El 21 de febrero de 2.002, la parte accionante, formalizó la tacha de falsedad del documento de construcción autenticado el 26 de diciembre de 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua de este Estado, agregado a los autos, por la accionada adjunto a la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2.001, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Gregoria Marcano, Gilberto Betancourt, Andrés Avelino Rojas, María de las Mercedes Vivas.
En fecha 22 de febrero de 2.001, fueron absueltas las posiciones juradas por parte de la ciudadana Norkis del Valle Valderrama.
En fecha 22 de febrero de 2.002, la accionada consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el merito favorable de los autos.
El día 26 de febrero de 2.002, fueron absueltas las posiciones juradas de la parte demandante, ciudadana Josefa Antonia Rondón de Gil, consignando recibo de pago de servicio eléctrico.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La presente demanda de desalojo fue intentada sobre la base de lo dispuesto en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su éxito va a depender fundamentalmente de que la actora pruebe la existencia de un contrato de arrendamiento y Coetáneamente, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en tal razón, quien sentencia se propone analizar las pruebas en búsqueda de tales evidencias; tenemos que la actora aduce en su libelo que en fecha 23 de enero de 1990, celebró un contrato verbal de arrendamiento con Norkis del Valle Valderrama y señala como su cédula de identidad la signada con el Nro. 15.402.497, no obstante, al absolver las posiciones juradas que ofreció en virtud de la reciprocidad de la prueba, cuando el formulante inquirió en su primera posición como era cierto que era beneficiaria de una relación verbal arrendaticia con la supuesta arrendataria, respondió que tal cosa no era cierta puesto que había existido un arrendamiento verbal con la ciudadana Asunción Valderrama que era madre de la demandada y en la tercera posición aseveró que “cuando se celebró el contrato verbal con Asunción Valderrama, ni mi padre ni yo nunca entregábamos recibos de pago de cánones de arrendamiento”. Las demás posiciones no guardan ninguna relación con el asunto arrendaticio debatido, razón por la cual, el Tribunal solo aprecia las señaladas, por cuanto están relacionadas directamente con el hecho de que la demandada fue la ciudadana Norka (Norkis) del Valle Valderrama y la propia actora confiesa que la relación arrendaticia nunca existió con ella.
No existiendo entonces la relación arrendaticia entre la actora y la demandada, es obvio que esta acción de desalojo no puede prosperar, toda vez que la demandada nunca fue arrendataria, ella así lo manifestó, en la contestación de la demanda y en la oportunidad en que a absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte actora, ambas actuaciones contestes en negar la existencia de esa relación. Así se declara.-
Esta situación nos lleva al análisis de la falta de cualidad en la persona del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con aquella a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo, e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no el titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio.
La legitimación para intentar una acción de desalojo, la tiene únicamente el arrendador, contra la persona del arrendatario, por las taxativas causales establecidas en el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta noción es irrenunciable y no susceptible de ser relajada por los particulares ni por los jueces.
La legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, a este respecto, es oportuno mencionar la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado derecho al debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como aquel en el que la contradicción en plano de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma no esta prohibida, sino también en su sentido sustantivo como medio útil para la realización de la justicia.
El artículo 257 de la Constitución de 1.999 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, visto desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados y desconocidos sus derechos o intereses sean estos individuales o colectivos.
En este sentido se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de octubre del 2002, (Ramírez y Garay, Tomo 192, página 241 y siguientes), al establecer que:
“...dentro del conjunto de garantía que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley...de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para su trámite, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
En el presente caso, surge la violación del Orden Público por la lesión derivada del hecho de haberse permitido un procedimiento ilegal para tramitar y decidir la causa, en efecto, jamás debió el juez de la recurrida pronunciarse sobre problemas de titularidad, y mucho menos confundir los documentos aportados a los autos por las partes, con la finalidad de demostrar sus respectivas titularidades, los cuales fueron autenticados por un registrador subalterno en funciones notariales, con lo cual queda absolutamente desvirtuada cualquier consideración sobre su inexistente protocolización. Así se declara.-
El estado tiene el monopolio constitucional de la administración de justicia y, en favor del justiciable, la carta magna consagra los derechos al debido proceso y a una tutela real y efectiva de la justicia, por cuanto la verdadera garantía del derechos de acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales, tiene su modo propio e individualizado de satisfacción, a través del proceso. Sobre este punto la doctrina de casación tiene una larga elaboración conceptual de la indefensión procesal, de conformidad con el espíritu del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluye que la indefensión es de la incumbencia absoluta del Tribunal y no de las partes, pues es el Juez quien está obligado a velar, en ambas instancias, por el equilibrio procesal y la igualdad de las partes.
En efecto, la protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando la Ley impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público en tanto medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.
Debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia, en ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tanto norma rectora de la conducta de los Jueces, les impone el deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.-
Por otra parte, el principio de especialidad procedimental, hace prelar las disposiciones y procedimientos especiales del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por sobre las generales del derecho común, precisamente en razón de ese tratamiento legal, distinto y especializado, de las relaciones arrendaticias en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por ello deban de desaplicarse las demás reglas procedimentales.
En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas ya que tanto la demandante como la demandada carecen de cualidad e interés para sostener el proceso, como así lo han señalado ambas en la secuencia del juicio. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2.002 y en consecuencia declara inadmisible la demanda de desalojo intentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA RONDON DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Aragua de Barcelona de estado Anzoátegui e identificada con la cédula de identidad Nro. 8.201.997, asistida por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, venezolano, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.499, en contra de la ciudadana NORKIS DEL VALLE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 15.802.497. Así se decide.
No hay condenatoria en costas para la actora cuya demanda resultó inadmisible.-Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.
EL Juez Temporal.,

Henry Agobian Viettri, La Secretaria Temporal.,

Haidee Romero Flores

En esta misma fecha siendo las Diez y Cuarenta y Seis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal.,

Haidee Romero Flores.