Expediente N°: BH01-V-2003-000027.
Sentencia interlocutoria.
Civil-Bienes.
Fausto Velásquez vs
Néstor Luis Ávila.
28-06-2.005.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH01-V-2003-000027

Visto el escrito presentada en fecha14 de abril de 2.005, por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Fausto Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.214.074, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra hubiere intentado el precitado ciudadano en contra de Néstor Luis Ávila Freites, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.019.369, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Al respecto este Tribunal Observa:

Que por auto de fecha 26 de abril de 2.004, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante, procedió a nombrarle defensor a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio ALGIMIRO MEDIANA, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.787, quien notificado de su designación en fecha 01 de junio de 2.004, procedió a aceptar el cargo mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.004, prestando el juramento de ley.

Con relación a la citación del Defensor Ad- litem la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2004, estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

"... De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal..."

En este sentido, examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que habiendo sido juramentado el defensor ad-liten designado en fecha 08 de junio de 2.004, hasta la presente fecha no ha sido citado a los fines de que de contestación a la demanda, razón por la cual el presente juicio aún se encuentra en fase de sustanciación, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de la parte actora de fecha 14 de abril de 2.005, de que este Juzgado proceda a sentenciar la presente causa. Así se decide

Ahora bien, por cuanto se observa de autos, que mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.004, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ELISEO MORFFE, ya había solicitado la citación del defensor ad litem, este Tribunal sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es plenamente acogido por este Despacho, acuerda la citación solicitada. Así también se decide. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,

HENRY AGOBIAN VIETTRI,
La Secretaria Temporal,

HAIDEE ROMERO FLORES.