Expediente N°: BH 01-X-2004-000049
Sentencia Interlocutoria.
Luis E. Molina Vs.
Francisca A. Capozzi y otro.
28-06-2.004

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.020.331, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
-GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.824.856 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, José Getulio Salaverria Lander, Rafael Ramos García y Reina Romero Alvarado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-997.275, V-1.191.946 y V-8.254.312 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.104, 10.205 y 54.464 respectivamente

- FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6515.402 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El Abogado en Ejercicio Carlos Gibbs Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.533.543 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.812.


JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: Oposición a la Medida de Embargo Preventivo


II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN
Por auto de fecha 12 de julio de 2.004, este Juzgado admitió la presente Demanda, que por cobro de honorarios profesionales, intentó el abogado Luis Enrique Molina Marcano, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918; en contra de los ciudadanos Francisca Attilia Capozzi Nisi Y Gino Lucas Morandini Paravano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 6.824.856 y 6.515.402 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 12 de julio de 2.004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de julio de 2.004, mediante la cual repuso la causa al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda, para otorgar a los codemandados un lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, para que luego de apercibidos de ejecución, pagaran a la parte actora los honorarios estimados o formularan su oposición.
En fecha 20 de julio de 2.004, la parte actora presentó escrito en donde ratifica en todos y cada uno de sus términos la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, planteadas en el escrito libelar.

Por auto de fecha 26 de julio de 2.004, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitó las medidas cautelares solicitadas por el accionante, por considerar que estas excedían lo estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio.

Mediante diligencia del 27 de julio de 2.004, la parte actora escogió indicar cual de las medidas solicitadas habría de ser decretada, de acuerdo a lo establecido por este Tribunal en el auto de fecha 26 de julio de 2.004.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.004, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los codemandados que había sido señalado por el actor, a cuyos fines, en esa misma fecha, libró el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.004, el abogado actor Luís Molina, solicitó el cambio de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los accionados, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto del 30 de julio de 2.004.

Decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.004, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.004, los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Gino Lucas Morandini Paravano, sobre la base de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a ella.
En fecha 24 de agosto de 2.004, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano Gino Lucas Morandini Paravano, abogado Rafael Ramos García, diligenció para promover pruebas con respecto a la oposición, a cuyos efectos: reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio de las actas procesales y en particular la copia fotostática del documento de propiedad que cursa inserta a los folios del 14 al 19 del cuaderno principal, arguyendo que de él se evidencia que el inmueble sobre el cual se había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene un valor de adquisición, para el año 2.000, que sobrepasa la cantidad de Bs. 199.000.000,00, con lo cual aduce se satisfaría plenamente la pretensión del actor.
Por diligencia de fecha 06 de septiembre de 2.004, el alguacil accidental de este Tribunal consignó a los autos boleta de intimación firmada por la ciudadana Francisca Attilia Capozzi Nisi, parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la codemandada, Francisca Attilia Capozzi Nisi, presentó escrito en el cual se adhirió a la oposición de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.004, presentado por la representación judicial del codemandado ciudadano Gino Lucas Morandini Paravano en fecha 11 de agosto de 2.004.

Narradas las incidencias acaecidas en el procedimiento cautelar, pasa quien Sentencia a decidir la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sí la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y en su segunda parte expresa que, haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Del contenido de dicha norma se desprende, que ejecutada la medida preventiva, la Ley otorga a la parte contra quien obre la medida, la potestad de oponerse a ella, dentro de los tres días siguientes a la materialización de su ejecución, sí estuviere ya citado, como ocurre en el caso sub iudice, en el cual no hubo oposición dentro del tercer día siguiente a las respectivas citaciones de los codemandados.-

Este Juzgador observa que los codemandados se encontraban citados para el momento de la ejecución de la medida, en efecto, el codemandado Gino Lucas Morandini, se dio por citado en fecha 10 de agosto de 2.004, y la ciudadana Francisca Attilia Capozzi Nisi, fue citada el 6 de septiembre de 2.004. El primero de ellos se opuso a la medida el 11 de agosto de 2.004, y ratificó la oposición mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2.004; además manifestando estar dentro de la oportunidad procesal reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que surge de las actas procesales; y su codemandada ratificó la oposición al decreto de la medida de embargo que había formulado el ciudadano Gino Lucas Morandini Paravano.

Habiendo sidas interpuestas tempestivamente ambas oposiciones, el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a su procedibilidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el caso, estamos en presencia de una oposición al decreto de la medida, sobre la base de impugnar las razones que obraron en la convicción del Juez al momento de tal decreto, es decir, que la materia se circunscribe a establecer si los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidos por el actor para legitimarse como solicitante de la medida, esta cuestión toca el meollo del poder cautelar y del derecho a obtener una tutela judicial efectiva por parte de los justiciables al momento de prever si la acción intentada llegará a tener un resultado capaz de preservar el objeto de su pretensión o si por el contrario, en razón del transcurso del tiempo, la satisfacción de la pretensión se verá desmejorada, resultando entonces ilusorios los resultados del fallo.

Revisadas las actas que componen el presente expediente se observa, que abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas, promoviendo mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.004, el merito favorable de los autos y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble cursante a los folios 14 al 19 del Cuaderno Principal, arguyendo que:”..de él se evidencia que el inmueble sobre el cual se había decretado originalmente la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, tenía un valor de adquisición para el año 2.000, superior a los CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 199.000.000,00), con lo que se satisfacía plenamente la pretensión del accionante, enervándose así la ilusoriedad en la ejecución del fallo”

Al respecto advierte este Tribunal a la parte accionada, que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble promovida por la parte demandada, la misma es desechada por este Tribunal por considerar que no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la incidencia que se decide. Así se declara.

En la acción de Intimación Y Estimación de Honorarios Profesionales del abogado, por servicios prestados en juicio, considera este Juzgador que el “fumus boni iuris” viene implícito en el libelo, en razón de que las actuaciones del abogado no requieren otra prueba que su acreditación en los autos del juicio de que se trate, como tal, a favor del accionante y en caso de que el accionado impugne el derecho a cobrar, solo podrá hacerlo con el alegato de haber pagado los honorarios o con razones de apreciación cualitativa con respecto a los servicios recibidos, pero en ningún caso, la impugnación del derecho a cobrar, podrá cimentarse en la inexistencia del trabajo propio del profesional del derecho, puesto que al momento de estimar los honorarios, el abogado habrá de señalar aquellas actuaciones judiciales o conexas, en las cuales aparece su persona como asistente o apoderado del accionado y las diligencias que en ejercicio de sus funciones realizó para su cliente. Bajo estas premisas, considera quien decide, que la prueba del buen derecho estuvo suficientemente acreditada como para establecer la necesidad de tutela cautelar.-

Con respecto a la prueba del peligro de mora, es menester establecer que está establecida en la Ley con la finalidad de “constituir presunción grave”, ello es parte de la sumaria cognitio de la sede cautelar, y su análisis debe pasar por el sentido epistemológico de un asunto que, eventualmente y de ser tan exhaustivo como pretende el opositor, haga que el Juez formule juicios de valor, conveniencia y oportunidad que podrían ir más allá de lo meramente cautelar, para constituir prejuzgamiento sobre el mérito de la causa en una evidente extralimitación de funciones. Por el contrario, debe el Juez, al momento de sopesar la prueba del peligro de mora, establecer y fundar una convicción in pectore, asaz poderosa que lo lleve a decretar la medida, luego de consignar en el auto respectivo, un conciso y sumario análisis de lo que ha de significar el transcurso del tiempo, con respecto a la posibilidad de deterioro de los resultados del juicio, en caso de ser favorables al solicitante, cuidando limitar las medidas a los bienes, de cuya propiedad sea titular el demandado, que sean estrictamente necesarios para garantizar esas resultas. Así se hizo en la oportunidad de decretar la medida objeto de la oposición.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, es lo propio concluir que la oposición planteada por la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.004, no puede prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar las oposiciones a la medida de embargo preventiva de bienes muebles propiedad de los accionados, decretada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2.004, en el juicio que por Intimación y estimación de honorarios profesionales interpuso el abogado en ejercicio Luis Enrique Molina Marcano, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.020.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918, en contra de los ciudadanos GINO LUCA MORANDINI PARAVANO y FRANCISCA ATTILIA CAPOZZI NISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.824.856 y 6.515.402 respectivamente. Así se Decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.

En esta misma fecha, siendo las Once y veintisiete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.