Definitiva
Inserción de Partida de Nacimiento
Francisco Javier Rivas
29-06-2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2003-002376
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR A. SERRANO M, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.489.-
SOLICITUD: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, éste Tribunal admitió la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio CESAR SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.489.-
Expone el demandante en su escrito libelar:
Que nació el día 22 de marzo de 1.981, de la unión Concubinaria sostenida entre los ciudadanos Juana Bautista Rivas y Francisco Flores, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui; de cuyo nacimiento pueden dar fe los ciudadanos : Gloria de los Ángeles Natera F. y Jesús A. Boyde M., conforme se puede apreciar del justificativo judicial que acompaña marcado con la letra “A” evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial; que acompaña asimismo marcado con la letra “B” constancia de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Freites del estado Anzoátegui de fecha 06 de junio, donde se certifica que en los Libros de Registro respectivos no se encontró inserta partida alguna que verifiquen su inscripción; que por tal razón acude ante este Tribunal para solicitar se declare judicialmente la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.-
En el auto de admisión de la demanda se ordenó oficiar lo conducente al Procurador General de la República; asimismo se ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a hacerse parte en el juicio, advirtiendo que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar en el décimo día siguiente a la publicación y consignación en autos del referido edicto, previa notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 09 de octubre de 2003, se libró el edicto respectivo.
En fecha 10 de noviembre de 2003, se libró el oficio al procurador General de la Republica, mediante el cual se le remitió copia certificada de la solicitud.
En fecha 20 de enero de 2004 se recibió oficio N° 018372 de fecha 31 de diciembre de 2003, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual solicitó se le requiriera al solicitante la consignación de la constancia expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, donde deja establecido que no aparece asentada su partida de nacimiento.
En fecha 22 de enero de 2.004, la demandante consignó página del Diario El Nacional, de fecha 11 de Diciembre de 2.003, en el cual aparece la publicación del Edicto librado en el presente juicio.-
En fecha 27 de enero de 2004, mediante diligencia comparece el abogado cesar serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 32.489, en su carácter de autos y consigna constancia expedida por el registrador Principal del estado Anzoátegui.-
En fecha 12 de febrero de 2.004, el ciudadano Francisco Javier Rivas, venezolano, mayor de edad, parte actora en el presente juicio presente escrito de pruebas, en el cual promueve: El merito favorable de los autos; el testimonio de los ciudadanos GLORIA DE LOS ANGELES NATERA y JESUS BOYDE M, venezolanos, mayores de edad, ambos con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.490.388 y 5.471.927 respectivamente; y Constancia expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui en fecha 27 de enero de 2.004.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2.004, este tribunal agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.004, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez suplente especial Josefina Figuera Bernaez.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha, para la evacuación de la prueba contenida en el capitulo II de dicho escrito.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos GLORIA DE LOS ANGELES NATERA y JESUS BOYDE M, promovidos por el solicitante.-
Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 458 del Código Civil: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."
Notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de noviembre de 2003, la misma en su comunicación N° G.G.L.-C.C.P. 018372, de fecha 31 de Diciembre de 2.003, no presentó objeción con relación a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano Francisco Javier Riva; asimismo manifestó a este Tribunal que se le requiriera al solicitante constancia expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, en donde constara que no aparece asentada su partida; dicha constancia fue consignada a los autos en fecha 27 de enero de 2004.
Ahora bien examinada minuciosamente dicha constancia, observa este tribunal que en la misma se expresa: “ Se pudo constatar que en los libros del año (1.983), no aparece el acta solicitada en relación a los libros de los años mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos (1.981 y 1.982) los mismos no se encuentran en los archivos de esta oficina, quien dice haber nacido en el caserío Campo Mata, Jurisdicción de la parroquia Cantaura, de este estado, el día veintidós de marzo de Mil Novecientos ochenta y uno (22-03-1981), siendo hijo de Juana Bautista Rivas y Francisco Flores…” comillas del Tribunal.
Por otra parte se observa que en el acto de contestación de la demanda, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, razón por la cual, éste Juzgador, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO deber ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-
D E C I S I Ó N
Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS.-
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.
Se ordena al Prefecto del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui insertar la Partida de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, quien nació en fecha 22 de Marzo de 1.981, siendo hijo de los ciudadanos Juana Bautista Rivas y Francisco Flores, tal como lo establece el artículo 502 del Código Civil y así se decide.-
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, Veintinueve de junio del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL
HAIDEE ROMERO FLORES
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
HAV/mm.
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