Resolución Interlocutoria.
Perención de la Instancia.-
Vicenzo Verga Demonte Vs. Zaidelis del Valle Salazar.-
03-06-2005.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2003-000299
Por auto de fecha 29 de Septiembre del 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, hubiere incoado la el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 8.224.243, domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN TAYUPO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69271; en contra de la ciudadana ZAIDELIS DEL VALLE SALAZAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de identidad N° 8.325.674.-
En fecha 10 de marzo del 2005, el Juez Temporal, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.-
En fecha 15 de marzo del 2005, ordenó dicho Tribunal la distribución de la presente causa.-
En fecha 21 de marzo del 2005, este Tribunal por haber recibido el presente expediente por vía de distribución le dió entrada.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que pese a que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2003, no fue si no hasta el día 09 de febrero del 2004, cuando el Juzgado antes mencionado procedió a librar la compulsa destinada a lograr la citación personal del demandado, esto es luego de transcurridos Tres meses después de haber sido admitida; limitándose la actuación del accionante durante ese periodo a solicitar la medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda.-
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, hubiere incoado la el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN TAYUPO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69271; en contra de la ciudadana ZAIDELIS DEL VALLE SALAZAR HERRERA, plenamente antes identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 02 días del mes de Junio del 2.005. Años.194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.
En esta misma fecha, siendo la 11: 50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Lrz.-
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