Expediente N°: BH01-F-2002-000046
Sentencia Definitiva: Civil Bienes
Partición de la Comunidad Conyugal
YHAJAIRA JOSEFINA SARRAMEDA Vs.
NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE
06-06-2.005.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
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I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.509.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ASDRÚBAL RODRÍGUEZ y BEATRIZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.041 y 32.112, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.150.776.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio OSCAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.163

JUICIO: Partición de la comunidad conyugal.

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 18 de julio de 2002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui admitió la demanda de partición de la comunidad conyugal que hubiere intentado la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.509.690, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.041, contra el ciudadano NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.150.776, ordenando la citación de la parte demandada a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diere contestación a la demanda.
Expone la parte actora, en su escrito libelar en resumen que:
”… que en fecha 28 de febrero de 1.976, contrajo matrimonio con el ciudadano NARCISO MARIO GOMEZ CHILE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.150.776, de cuya unión procrearon tres (03) hijos , mayores de edad, y como bien gananciales adquirieron las prestaciones sociales y demás beneficios que su ex cónyuge adquirió en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), vinculo este que quedó disuelto según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 1.986, la que ordenó se procediera a la liquidación conyugal, pero que es el caso, que su cónyuge, hace mas de treinta y cinco años presto sus servicios en el referido instituto, ocupando el cargo de Jefe y Director del mismo, y en la actualidad se le esta procesando su liquidación, y como quiera que desde su divorcio hasta la presente fecha no han hecho la liquidación de gananciales, la que permanece vigente y no deseando permanecer con él en comunidad, es por lo que, ha decidido demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 778 del Código Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: Primero: Las prestaciones Sociales y demás beneficios que le serán cancelados, por el Instituto de Previsión Social de Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.); Segundo: Los intereses devengados por las prestaciones sociales constituidas en fideicomiso”
En fecha 18 de septiembre de 2.002, el alguacil accidental de este Juzgado consigna compulsa librada al demando, manifestando que el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 07 de octubre de 2.002, la ciudadana YAJAIRA SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.509.690, otorga poder apud-acta, a los abogados en ejercicio ASDRÚBAL RODRÍGUEZ y BEATRIZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.041 y 32.112, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2.003, el suscrito Juez Temporal Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano NARCISO MARIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.150.776, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de abril de 2.003, el ciudadano NARCISO MARIO GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Gómez, antes identificado, presenta escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… rechazo, niego y contradigo en todas y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda , tanto en los hechos como en el derecho, puesto que son falsos todos los supuestos de hecho y la relación narrativa que constituyen el fundamento de los mismos: especialmente por lo siguiente: el día 28 de febrero del año 1976 nos unimos en matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar de esta ciudad mi persona y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SARRAMEDA, plenamente identificada en autos, momento para el cual prestaba servicios en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E-Barcelona), hecho este que incide en la pretensión de la parte actora en el presente juicio en virtud que para el momento de nuestro matrimonio ya acumulaba prestaciones sociales en la institución lo que limita la participación de los comuneros a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil, que establece que la comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, después de nuestro matrimonio llevamos una vida en común hasta el 23 de abril de 1.986, fecha en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial, según consta de Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el N° de expediente 70-29, el cual anexo al presente escrito copia simple marcada con la letra “A” . Con lo anteriormente señalado quiero resaltar que los derechos que en el supuesto caso la parte actora pretendiera hacer valer alegando la comunidad conyugal, deben ser considerados limitadamente por el tiempo en que se generaron, es decir, participando de las prestaciones sociales que me correspondieron y que se generaron desde el 28-02-1976, fecha de nuestra unión hasta el 23-04-1986 fecha de la sentencia de divorcio…”
Por auto de fecha 28 de abril de 2.003, este Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2.003, el abogado en ejercicio ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos.
En fecha 22 de mayo de 2.003, el ciudadano NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.150.776, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de los siguientes: “Primero: De alegato de la parte actora y de la respectiva documentación que evidencia la celebración de mi matrimonio con la ciudadana Yhajaira Sarrameda, el 28 de febrero del año 1.976, disuelto dicho vínculo según sentencia de divorcio, de fecha 23 de abril de 1.986, según consta de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en la causa signada con el N° 7029.; Segundo: Promueve y reproduce su contenido de copia certificada de libelo de demanda de partición anexa junto a mi contestación en el presente juicio, donde consta que la ciudadana Yhajaira Sarrameda, luego de nuestro divorcio ha generado una situación inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, relativo a la doble causa o juicio con motivo de la pretendida partición de comunidad. Partición limitada en su proporción conforme a sus propias pretensiones; Tercero: Promueve y consigna copia certificada de acta de matrimonio con la ciudadana Lensi Cumana, expedida por la autoridad civil respectiva; Cuarto: Promueve y reproduce su contenido de copia de Oficio N° 0790-1177 dirigido a IPASME el 01 de diciembre de 1987, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en juicio que por la misma pretendida partición hoy es demandado nuevamente por la ciudadana Yhajaira Sarrameda y Quinto: Solicitó al Tribunal Prueba de informe al I.P.A.S.M.E., requiriéndole a dicho organismo fecha de su ingreso como odontologo al servicio del I.PA.S.M.E; fecha de su egreso y jubilación en la referida institución; Salario devengado; prestaciones sociales e intereses acumulados desde el período comprendido desde el 28 de febrero del año 1.976 (fecha de la unión matrimonial), hasta el 23 de abril de 1.986. (Fecha en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia judicial).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.003, este Juzgado, agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes litigantes en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio; y para la evacuación de la prueba promovida por el demandado ciudadano NARCISO MARIO CHILE, antes identificado, contenida en el capitulo III, se ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) con sede en Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, librándose el respectivo oficio en fecha 18 de julio de 2.003.
En fecha 16 de marzo de 2.004, el ciudadano NARCISO GOMEZ CHILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.150.776, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.163, solicitó se oficiara nuevamente y en los mismos términos al IPASME, a los fines de ratificar la solicitud; en fecha 26 de marzo de 2.004, se acordó lo solicitado y se libró el respectivo oficio.
En fecha 10 de junio de 2.004, se recibió oficio N° OGP-DAP-DPS-1102202-64, librado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de junio de 2.004.
En fecha 10 de agosto de 2.004, comparece el ciudadano NARCISO MARIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.150.776, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.163, solicitando computo de los lapsos del proceso, a fin de determinar la oportunidad para los informes..
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2.004, este tribunal dictó auto fijando el decimoquinto día de despacho, siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, mediante diligencia el ciudadano NARCISO MARIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.150.776, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.163, solicitó se procediera a dictar sentencia.
En fecha 29 de abril de 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, requierendole a la parte demandada consigne a los autos Copia Certificada de la sentencia que puso fin al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al que alude en su escrito de contestación; para lo cual se le concedió un lapso perentorio de quince días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto exclusive, con la advertencia que vencido dicho lapso se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a decidirla en los siguientes términos:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Demanda la parte actora la partición: 1) De las prestaciones Sociales y demás beneficios que le serán cancelados a la parte demandada, por el Instituto de Previsión Social de Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.); y 2) Los intereses devengados por las prestaciones sociales constituidas en fideicomiso; para lo cual arguye que contrajo matrimonio con el demandado 28 de febrero de 1.976, y que dicho vinculo quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 1.986, la que ordenó se procediera a la liquidación de la comunidad conyugal, la cual desde su divorcio y hasta la presentación de la demanda no ha sido liquidada, que no desea permanecer en comunidad y que como quiera, que su ex cónyuge, hace mas de treinta y cinco años presto servicios al I.P.A.S.M.E., ocupando el cargo de Jefe y Director del mismo, y que en la actualidad se le está procesando su liquidación, es por lo procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Citado el demandado para la litis contestación, en fecha 25 de abril de 2.003, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.226.486, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.163, presenta escrito dando contestación a la demanda en donde luego de rechazar, negar y contradecir de manera genérica los alegatos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, expresamente señala : “que los derechos que en el supuesto caso la parte actora pretendiera hacer valer alegando la comunidad conyugal, deben ser considerados limitadamente por el tiempo en que se generaron, es decir, participando de las prestaciones sociales que me correspondieron y que se generaron desde el 28-02-1976, fecha de nuestra unión hasta el 23-04-1986 fecha de la sentencia de divorcio”.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que el matrimonio que contrajeron en fecha 28 de febrero de 1976, quedó disuelto por Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 1.986, lo cual quedó evidenciado tanto con la instrumental acompañada por la demandante a su escrito libelar, consistente en Copia simple de la Sentencia de Divorcio emanada del referido Juzgado, la cual a su vez fue promovida por el accionado en el lapso probatorio, y que al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la tiene como cierta y le da pleno valor probatorio para evidenciar con ella, los hechos a los que la misma se contrae. Así se declara.
En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la exigencia de la actora de que se liquiden las prestaciones sociales y demás beneficios laborales obtenidos por el demandado con ocasión a los servicios prestados al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E) Barcelona, benéficos estos que arguye, fueron generados durante la existencia de la comunidad conyugal; y por la otra la posición del demandado que luego de negar, rechaza y contradecir tal pretensión, arguye que en el supuesto caso de que a la parte actora le correspondiera algún derecho sobre sus prestaciones sociales y demás beneficios, estos se encuentran limitados por el tiempo transcurrido entre la fecha en que contrajeron matrimonio y en que dicho matrimonio fue declarado disuelto por sentencia judicial.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala.
Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En tal sentido observa este Tribunal que en su escrito de pruebas fecha 21 de mayo de 2.003, el abogado en ejercicio ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos.
Al respecto advierte este Tribunal a la parte actora, que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.
Por su parte en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada hizo algunos alegatos con relación a la partición que se demanda. En efecto señala que: “…la ciudadana Yhajaira Sarrameda, luego de nuestro divorcio ha generado una situación inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, relativo a la doble causa o juicio con motivo de la pretendida partición de comunidad. Partición limitada en su proporción conforme a sus propias pretensiones; promoviendo y reproduciendo en su contenido copia de Oficio N° 0790-1177 dirigido a IPASME el 01 de diciembre de 1987, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui….”
A tal efecto, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, por auto de fecha 29 de abril de 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de aclarar tal situación, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, requierendole a la parte demandada consigne a los autos Copia Certificada de la sentencia que puso fin al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al que alude en su escrito de contestación; para lo cual se le concedió un lapso perentorio de quince días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto exclusive, con la advertencia que vencido dicho lapso se procedería a dictar la sentencia correspondiente. En razón de lo anterior, no habiendo consignado la parte demandada, dentro del plazo acordado la instrumental que se le hubiere requerido, bajo el principio de la legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impide a los jueces extraer elementos de convicción fueran del juicio o suplir excepciones o defensas no probadas por las partes, debe pronunciarse este Sentenciador al respecto, con arreglo a las actas que cursan en el presente expediente. Así se declara.
En relación a lo anterior, observa quien aquí sentencia, que el escrito de promoción de pruebas es el medio procesal para que las partes ofrezcan las pruebas que consideren aptas para demostrar los hechos que les convengan probar en el proceso, ese es el único fin que tiene el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, la parte demandada incurre en desorden procedimental al incluir en el mencionado escrito alegatos y solicitudes que nada tienen que ver con los medios de pruebas; no obstante la impropiedad señalada, el Tribunal, constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente a analizar lo alegado por la parte demandada y al efecto hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, lo que demuestra la partición de una comunidad conyugal, es o bien el auto de homologación del Tribunal, para el supuesto en que ésta haya sido hecha de manera amigable; o la sentencia que ordena la partición en caso de contención . Sin embargo el demandado en el caso que nos ocupa para evidenciar el hecho que alega promueve: Copia de la Compulsa con su orden de comparecencia dirigida al demandado en fecha 15 de diciembre de 1.997, en donde se le hace saber de la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal hubiere interpuesto en su contra la misma demandante de autos y copia de Oficio N° 0790-1177 dirigido al IPASME Barcelona, el 01 de diciembre de 1987, de una medida de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en donde le notifica a dicho Organismo que fue decretada por ese Tribunal medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento de los haberes que correspondan al demandado por concepto de prestaciones sociales como trabajador al servicio de ese Instituto, durante el lapso comprendido del 28 de Febrero de 1.976 al 4 de Junio de 1.996, ambas fechas inclusive. Dichas pruebas a criterio de este Sentenciador no son las idóneas para probar la partición de una comunidad conyugal, pues de las mismas sólo se desprende que en la precitada fecha fue planteada una demanda por los mismo hechos a los se contrae el presente juicio, en donde incluso fue decretada una medida preventiva sobre las prestaciones sociales objeto de la partición, juicio este que por demás pudo haber terminado por perención o por desistimiento del procedimiento; no así demuestran dichas documentales que en el aludido juicio se haya producido una sentencia definitivamente firme que haya acordado la partición, que por demás se encuentra regidas por disposiciones , que en nuestro sistema, tienen carácter de normas de orden público irrelajables por convenio entre las partes, razón por las cual dichas documentales no son apreciadas por este Tribunal. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que el simple hecho de que en el presente juicio se demande nuevamente la partición de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales obtenido por el demandado en el referido Organismo, hace que emerja en el caso que nos ocupa una presunción más o menos grave de que dichas prestaciones, aun formando parte de la comunidad conyugal nunca fueron liquidadas. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar que al dar contestación a la demanda, la parte demandada lejos de negar el derecho que invoca la parte actora para demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal, señala que: “….. quiero resaltar que los derechos que en el supuesto caso la parte actora pretendiera hacer valer alegando la comunidad conyugal, deben ser considerados limitadamente por el tiempo en que se generaron, es decir, participando de las prestaciones sociales que me correspondieron y que se generaron desde el 28-02-1976, fecha de nuestra unión hasta el 23-04-1986 fecha de la sentencia de divorcio…”; con lo cual a criterio de este Juzgador, reconoce en cierta forma el derecho que asiste a la accionante. Así se declara.
Por otra parte, la comunidad conyugal a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se extingue entre otras causas, por la disolución del matrimonio, en consecuencia tal como lo afirma el accionado, los bienes gananciales objeto de partición, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 ejusdem, son aquellos que se generaron desde el momento mismo de la celebración del matrimonio, la cual tuvo lugar, según se evidencia de autos el 28 de febrero de 1.986, hasta la disolución de éste, mediante la Sentencia ejecutoriada que declaró el divorcio. Así se decide.
Promovió el accionado dentro del lapso probatorio copia certificada de acta N° 342, que evidencia el matrimonio que hubiere contraído con la ciudadana Lensi Cumana, titular de la cédula de identidad N° 8.226.604, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 04 de diciembre de 1.987. Dicha prueba es desechada por este Tribunal por cuanto la misma nada aporta al proceso, toda vez que el hecho de que el accionado haya contraído nuevas nupcias, no lo exime de proceder a la partición y consiguiente liquidación de los bienes gananciales generados dentro del matrimonio anterior, por ser tal derecho imprescriptible. Así se declara.
Promovió asimismo el demandado dentro del lapso probatorio, la prueba de informe a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación I.P.A.S.M.E-Barcelona, procediendo este Tribunal mediante Oficio N° 0790- 298, de fecha 26 de marzo de 2.004, a requerirle a dicho organismo que informare a este Tribunal la fecha de ingreso del ciudadano Narciso Gómez a esa institución, la fecha de su y jubilación; el salario devengado; las prestaciones sociales e intereses acumulados en el período comprendido desde el 28 de febrero del año 1.976 (fecha de la unión matrimonial), hasta el 23 de abril de 1.986. (Fecha en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia judicial).
Riela a los folios del 39 al 49 del presente expediente las resultas de dicha prueba, en donde la mencionada institución remite a este Tribunal la información requerida. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal para evidenciar con ella los hechos a que el informe se contrae, esto es, la fecha de ingreso y egreso del demandado a dicha institución, así como el monto de las prestaciones e intereses generados desde el 28 de febrero del año 1.976, fecha en que contrajo matrimonio con la demandante, hasta el 23 de abril de 1.986, fecha en que el referido matrimonio quedó disuelto por sentencia judicial. Así se declara.

Ahora bien, demostrada como ha quedado la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SARRAMEDA y NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE; y toda vez que el demandado NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE no trajo a los autos prueba alguna que enervare la pretensión de la parte actora, es claro concluir, con apoyo de los instrumentos consignados por la demandante junto con el Libelo de la Demanda y de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales han sido debidamente adminiculadas por este Tribunal, que la presente Demanda de Partición debe prosperar, y así se declara.


IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal que hubiere intentado la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.509.690, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.041, contra el ciudadano NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.150.776. Así se decide
Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena la partición y liquidación de los siguientes bienes: Primero: Las prestaciones Sociales y demás beneficios generados por el demandado NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE, en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación I.P.A.S.M.E-Barcelona, desde el 28 de febrero del año 1.976, fecha en que contrajo matrimonio con la demandante, hasta el 23 de abril de 1.986, fecha en que quedó disuelto dicho vinculo matrimonial por virtud de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; Segundo: Los intereses devengados por las prestaciones sociales constituidas en fideicomiso, durante el período antes señalado. Así se decide.-
En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual se llevará a efecto a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados.- Así se decide.
Por cuanto la parte demandada, NARCISO MARIO GÓMEZ CHILE, resultó totalmente vencido en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y dos (12:32) minuto de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores