REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-M-2005-000115
En fecha 03 de Mayo de 2.005, este Juzgado admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento por INTIMACION, hubiere incoado el ciudadano JESUS ANTONIO VILLARROEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.765.254, quién actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ASPA- MONTAJES Y MANTENIMIENTO, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 20 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Tomo A-68, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, titular de la cedula de identidad N° 12.151.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81031, en contra de la Sociedad Mercantil AIMVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo A-14, de fecha 11 de junio de 2.002, domiciliada en el Condominio Industrial de José, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui; con fundamento en cuatro (04) facturas.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues pese a que la demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2.005, hasta la presente fecha no ha consignado los fotostátos requeridos en el auto de admisión de la demanda, necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de la parte demandada, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento por INTIMACION, hubiere incoado el ciudadano JESUS ANTONIO VILLARROEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.765.254, quién actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ASPA- MONTAJES Y MANTENIMIENTO, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 20 de octubre de 2.004, bajo el N° 32, Tomo A-68, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, titular de la cedula de identidad N° 12.151.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81031, en contra de la Sociedad Mercantil AIMVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo A-14, de fecha 11 de junio de 2.002, domiciliada en el Condominio Industrial de José, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores.
En esta misma fecha, siendo las 09:35AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
HAV/jca
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