REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis de Junio del dos mil Cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-T-2005-000033
Visto el escrito de fecha 30 de Mayo de 2.005, suscrito por la abogada en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 85.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadanos Lennys A. Moya y Duncan V. Kipp, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.293.810 y 10.461.298 respectivamente, mediante la cual ratifica la Medida se Secuestro solicitada en su escrito libelar, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada, el Tribunal observa:
Que para sustentar la medida solicitada, en el escrito libelar la parte actora señala que:
“…Con miras a proteger los intereses de nuestros asistidos y buscando garantizar las resultas del juicio, así como evitar que se le vea ultrajado al momento de serie reparados los daños que debido a la perjudicial acción causada por el ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN ROJAS, se ha visto inmerso, y en virtud de que el ciudadano antes citado desde el momento del accidente no ha tomado ningún tipo de responsabilidad ni de interés en cuanto a los sucesos acontecidos, sin saber cuales pudieron haber sido las consecuencias de su imprudencia, es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 588 ejusdem, se decrete medida de secuestro sobre el vehículo tipo Camión Chuto, marca Mack, placa 155- XAX, con remolque Remiveca, placa 500-BAJ, serial de carrocería V16535, modelo R600, color Azul y Blanco propiedad de la empresa Transporte Roes…”
En el juicio de Tránsito, el procedimiento cautelar no aparece expresamente desarrollado en la ley que regula la materia, sin embargo, ello no quiere significar que estas no puedan ser decretadas por el Juez, quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la solicitud de la medida planteada, debe examinar este Sentenciador si se cumple con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Con miras a proteger los intereses de nuestros asistidos y buscando garantizar las resultas del juicio, así como evitar que se le vea ultrajado al momento de serie reparados los daños que debido a la perjudicial acción causada por el ciudadano JEAN CARLOS RAMÓN ROJAS, se ha visto inmerso, y en virtud de que el ciudadano antes citado desde el momento del accidente no ha tomado ningún tipo de responsabilidad ni de interés en cuanto a los sucesos acontecidos, sin saber cuales pudieron haber sido las consecuencias de su imprudencia, es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 588 ejusdem, se decrete medida de secuestro sobre el vehículo tipo Camión Chuto, marca Mack, placa 155- XAX, con remolque Remiveca, placa 500-BAJ, serial de carrocería V16535, modelo R600, color Azul y Blanco propiedad de la empresa Transporte Roes…”
De manera que, el solicitante de la medida preventiva de secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva solicitada, en conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada no puede prosperar. Así se declara.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).-
Por otra parte, considera este sentenciador que quien tiene la carga de la prueba, en materia de solicitud de medidas cautelares, es el solicitante, así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además que es en base la fundamentación que haga, que en la articulación probatoria que de pleno derecho se abra luego de la oposición, cuando corresponderá a la parte contra quien obre la medida, enervar el material probatorio aportado por el peticionario de la misma y en el caso de marras la parte actora al plantear su solicitud no motivó la pertinencia de las medidas decretadas, razón por la cual la Medida solicitada debe ser negada. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda y ratificada mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.005, por la parte demandante, ciudadanos Lennys A. Moya y Duncan V. Kipp, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.293.810 y 10.461.298 respectivamente, a través de su apoderada judicial Flopilcris Cedeño Gallardo, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 85.209, en juicio intentado por los referidos ciudadanos contra de la Empresa Transportes Roes, con domicilio en la carretera principal El Rincón, No. 02, Sector Viñedo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se Decide.
Publíquese y Regístrese y Déjese copia Certificada de esta Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 06 díaz del mes de Junio de 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri. La Secretaria Temporal
Haidee Romero Flores.
En esta misma fecha, siendo la Una y Cuarenta Minutos de la Tarde (1:40. P.M), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Haidee Romero Flores.
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