REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000565
Vista la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.005, suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SOLÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.378, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.469.228, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.661, mediante la cual ratifica la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en su escrito libelar, sobre el siguiente bien: Una vivienda tipo Town House, distinguido con el número y letra 14-D, situado en el Conjunto Residencial VILLA GUADALUPE, ubicado en la Avenida Río, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, propiedad de la empresa demandada INVERSIONES RED, C.A, a los fines de proveer sobre la misma, el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la solicitud de la medida planteada, debe examinar este sentenciador si en las mismas se observó con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas. Al respecto, observa quien aquí sentencia que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumpla, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el Artículo 585, en concordancia con el Artículo 587 ejusdem, pedimos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la convención, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del mentado Municipio Bolívar, bajo el N° 38, folios 433/470, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.004 …”.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva solicitada, en conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada no puede prosperar. Así se declara.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).-
Por otra parte, considera este sentenciador que quien tiene la carga de la prueba, en materia de solicitud de medidas cautelares, es el solicitante, así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además que es en base la fundamentación que haga, que en la articulación probatoria que de pleno derecho se abra luego de la oposición, cuando corresponderá a la parte contra quien obre la medida, enervar el material probatorio aportado por el peticionario de la misma y en el caso de marras la parte actora al plantear su solicitud no motivó la pertinencia de las medidas decretadas, razón por la cual la Medida solicitada debe ser negada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 38, 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y ratificada mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2.005, por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SOLÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.378, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.469.228, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.661, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el prenombrado ciudadano, en contra de la empresa INVERSIONES RED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de junio de 1.999, bajo el N° 47, Tomo A-40. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HAIDEE ROMERO FLORES.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Dos minutos de la tarde (2:02 PM) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HAIDEE ROMERO FLORES
HAV/jca
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