REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH01-V-2002-000022
En fecha 25 de Enero de 2.005, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria ordenando reponer la presente Causa que por Tacha de Documento de Venta, hubiere incoado JOSÉ EDUARDO URRIOLA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-498.766, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos BEBA MARGARITA URRIOLA A., HERIBERTO URRIOLA A. y ALICIA NATIVIDAD URRIOLA A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-451.108, V-460.156 y V-478.889, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 63.442, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.311.074, y VALERIANO PINO SIMÓN, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° E-277.034, quien actúa en nombre y representación de sus hijos MARIA EUGENIA PINO SALAZAR, PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR y FERNANDO JAVIER PINO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.315.666, V-8.337.642 y V-8.328.483; al estado de subsanar el auto de fecha 17 de marzo de 2.003, por el cual se admitió la reforma de la demanda, en el sentido de ordenar la notificación debida al representante del Ministerio Público del juicio instaurado, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.005, el Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante se da por notificado de la sentencia dictada.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr tanto la citación de la parte demandada, como la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, pues pese a que la demanda se repuso en fecha 25 de Enero de 2.005, al estado de nueva Admisión, la parte actora no ha consignado los fotostátos necesarios, para la elaboración de la compulsa, destinados a lograr tanto la citación de los co-demandados, como la notificación del representante del Ministerio Público, conforme lo dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. A lo cual se agrega, que habiendo sido admitida la demanda inicialmente en fecha 14 de Octubre de 2.002, hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de todos los demandados-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de la parte demandada, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Tacha de Documento de Venta, hubiere incoado JOSÉ EDUARDO URRIOLA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-498.766, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos BEBA MARGARITA URRIOLA A., HERIBERTO URRIOLA A. y ALICIA NATIVIDAD URRIOLA A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-451.108, V-460.156 y V-478.889, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 63.442, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.311.074, y VALERIANO PINO SIMÓN, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° E-277.034, quien actúa en nombre y representación de sus hijos MARIA EUGENIA PINO SALAZAR, PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR y FERNANDO JAVIER PINO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.315.666, V-8.337.642 y V-8.328.483. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores.
En esta misma fecha, siendo las 12:30PM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Haidee Romero Flores
HAV/jca