BP02-V-2003-000228
Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato
Secretaría de Puertos del Gobierno del estado Anzoátegui, S.A.
Vs. PROCOSA
07/06/2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.288.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., anteriormente denominada PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CONGELADOS ORIENTALES, S.A. (PROCOSA).

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 06 de mayo del 2.004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le solicitó a la parte demandante, a los fines de proveer sobre la admisión, consignara a documentos originales que fueron acompañados en copia fotostática.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora desde el 06 de mayo de 2004, y hasta la presente no ha consignado los documentos originales no dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, pese a que han transcurrido más de un año.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado los documentos originales solicitados por el tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.004. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Asimismo, dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Ahora bien, por cuanto la parte actora no consignó los documentos originales que le sirven de fundamento a su acción, con fundamento en las normas ya citadas, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.288.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., anteriormente denominada PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CONGELADOS ORIENTALES, S.A. (PROCOSA). Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Henry Agobian Viettri

La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores


En esta misma fecha, siendo la 10: 28 AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temp.,











HAV/ah.-