REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


Por auto de fecha, 28 de Febrero del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda que por DIVORCIO hubiere incoado el ciudadano FREDDY ANTONIO SUÁREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.465.129, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Policroni Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.628, en contra de su legítima cónyuge ciudadana YOLENNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.894.802 y de este domicilio.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues a pesar de haber sido admitida la demanda, en fecha 28 de Febrero del 2.005, no fue sino hasta el día 07 de Junio del 2.005, esto es, a más de tres meses de haber sido admitida ésta, cuando consignó a los autos los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de la demandada.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio, hubiere incoado el ciudadano Freddy Suárez Ramos, asistido del abogado en ejercicio Leonardo Policroni Acosta, en contra de la ciudadana Yolennys Velásquez, plenamente antes identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 09 días del mes de Junio del 2.005. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores