REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

BP02-T-2004-000046
DAÑOS Y PERJUICIOS
SENT. INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-T-2004-000046
De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Tercer aparte, este Tribunal procede a la fijación de los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 01 de diciembre del 2003, comparecieron los ciudadanos CARMEN ELENA CAMPOS Y JULIO CÉSAR MENDOZA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.899.794 y 8.279.619, respectivamente, actuando la primera en su carácter de única y universal heredera de su hijo, LENIN RAFAEL MENDOZA CAMPOS, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.291.290 y el segundo en su propio nombre, ambos de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES en contra de HUMBERTO GERALDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.279.619, domiciliado en Guaca, Carúpano, Estado Sucre, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL JERA, C.A. ,Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.706.330, domiciliado en Cariaco, Estado Sucre; la cual fue reformada en fecha veinticuatro de mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Presentó copia certificada del libelo de demanda junto con auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco de diciembre del dos mil tres, anotada bajo el N°. 47, Protocolo Primero Tomo 20, Cuarto Trimestre del año dos mil tres, mediante la cual se interrumpió la prescripción de la acción. –I- DE LOS HECHOS.- Expone en su escrito libelar que en fecha seis de diciembre del Dos mil dos, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión con muerto y lesionado, en Barcelona, Vía Mesones, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual sufrió lesión mortal el ciudadano LENIN RAFAEL MENDOZA CAMPOS, causada por fractura de cráneo y politraumatismos generalizados debido a hecho de tránsito; que el mismo era hijo de la ciudadana CARMEN ELENA CAMPOS, tal como se evidencia de Acta de Defunción N°. 279, que corre a los autos; que las lesiones que se le provocaron al ciudadano LENIN RAFAEL MENDOZA CAMPOS, producto del accidente, se ocasionaron al momento en que éste regresaba con su hermano JULIO CÉSAR MENDOZA CAMPOS, a su casa, después de haber cumplido con su jornada de trabajo, cuando se trasladaban por la Autopista Rómulo Betancourt, en sentido Puerto La Cruz – Barcelona, en un vehículo propiedad del ciudadano JULIO CÉSAR MENDOZA CAMPOS; el cual se encuentra identificado a los autos (vto folio 33) y se da aquí por reproducido; que cuando se trasladaban por la mencionada Autopista, en sentido antes referido, a la altura del semáforo ubicado en la Proveeduría SIGO y se disponían a cruzar a la izquierda del semáforo, previa indicación respectiva con la luz intermitente, fueron investidos abruptamente por un vehículo que circulaba por la Autopista en sentido Barcelona- Puerto La Cruz, conducido por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, identificado supra; domiciliado en la población de Cariaco, Estado Sucre, identificado en autos,(al folio 34) y cuyos datos se dan aquí por reproducidos; que dicho ciudadano, incumpliendo todas las normativas legales que rigen en cuanto a materia de Tránsito Terrestre, ya que circulaba a exceso de velocidad por el canal derecho de la Autopista, casi por el hombrillo de la misma, no pudiendo realizar maniobra alguna a los fines de evitar el accidente debido a la velocidad que traía, tal como se evidencia de Actas Administrativas levantadas por la Autoridad de Tránsito competente y croquis final del accidente, donde no se aprecia ni evidencia rastro de freno alguno; que el accidente se produce única y exclusivamente por imprudencia, negligencia y falta de observancia a los reglamentos por parte del ciudadano LUIS GONZÁLEZ, por cuanto el mismo venía conduciendo un vehículo pesado cargado con alimentos marinos que transportaba, haciendo competencia de velocidad con otro camión de características similares, tal como lo aseveran Testigos del accidente; que el vehículo conducido por LUIS GONZÁLEZ, es propiedad del ciudadano HUMBERTO GERALDO ROJAS HERNÁNDEZ, identificado supra, domiciliado en Guaca, Estado Sucre y el cual le prestaba servicios a la empresa que este representa, denominada COMERCIAL JERA, C.A, antes identificada; que además de todo, el ciudadano LUIS GONZÁLEZ no tomó la precaución necesaria al momento de pasar por el cruce donde se encuentra un semáforo al circular por el hombrillo de la Autopista a exceso de velocidad, rebasando vehículos que se encontraban detenidos, haciendo caso omiso a señales de tránsito que se encuentran presentes en el lugar por donde circulaba el camión, tal como se evidencia de Actas Administrativas levantadas por la Unidad Estatal N°. 21 del Estado Anzoátegui, anexas a los autos, marcados “E”.-II DEL DERECHO:_ Fundamentaron la acción en las Normas especificadas en los Artículos 19, 20, 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1.196 del Código Civil; artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1.185, 1.193, del Código Civil; citados en el Escrito Libelar, los cuales se dan aquí por reproducidas, (vto folio 34 y 35), .-Mencionó, igualmente Jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de Junio de 1.993, la cual se da por reproducida ( folio 36), fundamentando también la demanda en los artículo 150 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.- III DE LAS PRUEBAS APORTADAS.- Solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que los anexos presentados con el Escrito libelar y los insertos en autos sean tomados en cuenta, para lo cual ratificaron y reprodujeron y solicitaron sean apreciados en todo su valor probatorio, en cuanto les beneficien. Invocaron el principio de comunidad de las pruebas y a tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron testimoniales de los ciudadanos DARWIN ROJAS, PEDRO JIMÉNEZ, LUIS CONOTO Y TOMÁS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.13.243.516, 8.293.044, 8.263.323 y 5.490.691, respectivamente, mediante las cuales pretenden demostrar la negligencia con que circulaba el conductor del camión al momento en que ocurrió el accidente y aseverar los hechos narrados.- Invocaron a su favor lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba de informes y solicitaron se libre oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines especificados en el Escrito, y se dan aquí por reproducidos ( folio 37). Invocaron a su favor el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se fijara oportunidad para que el ciudadano LUIS GONZÁLEZ absolviera posiciones juradas y manifestando su reciprocidad para absolverlas. Solicitaron, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sea tomada en cuenta con todo su valor probatorio, los anexos marcados “E”, “A”, y se reservaron el derecho de promover cualquier tipo de pruebas, en especial las de Informe y Experticia, contemplados en el Código de Procedimiento Civil.-IV DEL PETITORIO Y LA ESTIMACIÓN.- Expuso que en virtud del referido accidente de tránsito se le ha ocasionado daños y perjuicios materiales, morales y económicos y que desde que ocurrió el mismo han realizado gestiones para redimir el daño causado, sin obtener resultados positivos y es por ello que demandan formalmente por Daños y Perjuicios tanto materiales como morales, derivado del accidente de tránsito, a los ciudadanos HUMBERTO ROJAS, en su carácter de propietario del vehículo, así como a LUIS GONZÁLEZ, por ser el responsable directo y ocasionador del daño para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar los montos siguientes1-La cantidad de CINCO MILONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,°°) por concepto de Daños Materiales, 2.-La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.591.833.269,96), por concepto de Daño Material Lucro Cesante, ocasionado por las lesiones que ocasionó la muerte de LENIN RAFAEL MENDOZA CAMPOS, especificados en Cuadro de Indemnización, plasmado en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos ( Vto. folio 06).- 3.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,°°) por concepto de Daño Moral y Psicológico producido a la madre del difunto LENIN RAFAEL MENDOZA CAMPOS, ciudadana CARMEN ELENA CAMPOS.- 4.- Solicitaron se condene al pago de costas, costos y honorarios profesionales, hasta un treinta por ciento( 30% ) de la suma demandada.- 5.- Solicitaron Experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva Indexación y estimaron la demanda en la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.047.183.269,96).- V DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Solicitaron, de conformidad con la Ley, se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados,.- VI DE LA CITACIÓN Y EL DOMICILIO PROCESAL.- Solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación personal de los codemandados por estar éstos domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal, le sean entregadas las compulsas a fines de practicar las citaciones correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció su domicilio procesal. Solicitaron copia certificada del libelo y auto de admisión, a fines de interrumpir la prescripción y solicitó igualmente, que la demanda fuera admitida, sustanciada, conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas.
En fecha seis de diciembre del dos mil cuatro, fue presentado Escrito contentivo de Contestación de la demanda, por los ciudadanos HUMBERTO ROJAS HERNÁNDEZ Y LUIS GONZÁLEZ, identificados supra, el primero en su carácter de propietario del vehículo y el segundo su condición de conductor del mismo, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 30.402, domiciliado en Carúpano. Estado Sucre, y expusieron: Que es cierto que en fecha 06 de diciembre del 2.002,siendo aproximadamente las ocho de la noche venía de viaje vía Barcelona- Puerto La Cruz, en el sector Los Mesones, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que ocurrió un accidente de tránsito cuando venia hacia Puerto La Cruz, con un vehículo que iba vía Puerto La Cruz-Caracas; que en forma intespectiva cruzó hacia el canal contrario de la autopista, lesionándose por el vehículo conducido por él, que de esa colisión resultó con el saldo de un muerto y un lesionado; que el vehículo que causó el accidente tiene las características: Clase: Automóvil, Marca: Fiat ; Modelo Uno 1.3 3PS /A; Tipo Coupe; Año: 1.997, Color Blanco, Uso Particular, Serial Motor:5150955, Serial Carrocería: ZFA1460000V028467; Placas: FAE 01J; que el mismo era conducido por el ciudadano Julio César Mendoza Campos, que fue el culpable del accidente; que al cruzar la vía contraria de la autopista Rómulo Betancourt y a exceso de velocidad no tomando en cuenta la imprudencia y negligencia que estaba cometiendo, provocó el siniestro; que cuando su asistido se dio cuenta que el vehículo venía contra el vehículo que él conducía, trató de esquivarlo, frenando y echando el camión hacia el canal derecho, que no dio tiempo a nada como se evidencia de las actas administrativas levantando el accidente por las autoridades de tránsito terrestre; que el vehículo que provocó el accidente fue el vehículo Clase Automóvil, Marca: Fiat, Modelo. Uno 1.3 3PS/A, Tipo Coupe, Año.1.997, Color Blanco, Uso: Particular, Serial del Motor: 5150955, Serial de Carrocería: ZFA1460000V028467, que el mismo era conducido por el ciudadano Julio César Mendoza Campos, donde resultó muerto su hermano por culpa de su negligencia e imprudencia y por su desconocimiento en los reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre:_ De la reconvención.- Expuso que por cuanto los hechos ocurrieron por la imprudencia del conductor del vehículo Fiat Uno, supra identificado, conducido por el ciudadano Julio César Mendoza Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.279.619, que con fundamento en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvienen al ciudadano Julio César Mendoza Campos, para que convenga en ser el responsable de los daños causados al vehículo de su asistido, que tiene las características Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo kodia 7000, Tipo: Cava, Año: 1.998,Color Blanco, Uso: Carga, Serial de Motor: SWV332346, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J5WV332346, Placas:62EBAF, por intentar cruzar la autopista en forma imprudente y con la luz intermitente desconociendo las señales de tránsito. Pidió que sea condenado por el Tribunal y pague la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,°°) por concepto de daños causados, así como las costas y costos que asume el presente procedimiento, que se tome en cuenta la indexación monetaria cuando el juicio quede definitivamente firme.- De la cita en garantía o saneamiento.- Expuso que a todo evento y por cuanto el vehículo de su asistido se encuentra amparado por una póliza de seguro, según contrato N°. 17950894, suscrito con la empresa Seguro Guayana, Sucursal de Cumaná, Estado Sucre, la cual anexó en copia simple uno de los recibos de pago, que fundamenta la intervención de tercero en el ordinal quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y solicito sea tratada conforme a las normas establecidas en los artículos 382 al 387, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.-Solicitó que el escrito fuera admitido en todas sus partes y tramitado conforme a derecho.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2.005), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora reconvenida representada por su Apoderado Judicial abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 81.000, también presente en el acto el Abogado ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 18.199, en su carácter de Apoderado De la Garante Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA. En este estado el Tribunal deja constancia de que al presente acto no compareció la parte Demandada Reconviniente, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Seguidamente el Tribunal otorga a la partes presentes 15 minutos para que cada una de ellas expongan los alegatos pertinentes. En este estado la parte actora interviene y expone:" Reproduzco y hago valer en todo su expresión probatoria todos y cada uno de los documentos anexados conjuntamente con el escrito libelar y la reforma de demanda, los cuales son fundamentales para demostrar los hechos alegados y muy especialmente las actas administrativas de Tránsito, la Experticia de daños y el croquis demostrativo del accidente ocurrido el día seis de diciembre del dos mil dos, la cual fue debidamente registrada, dicha acción fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha cinco de diciembre del dos mil tres , la cual corre inserta a los autos en original y hago valer en todo su valor probatorio, oponiéndola al Demandado Reconviniente y a la Empresa de Seguros. Con todo eso pretendo demostrar que no existe prescripción en la acción propuesta. Reproduzco el petitorio formulado en atención a los daños y perjuicios causados a mis representados, tanto materiales, lucrocesantes y daños morales. Asimismo solicito se ordene la Indexación correspondiente al momento de ser declarada con lugar la acción propuesta. Reproduzco y hago valer en este acto las pruebas aportadas al momento de la Reforma Libelar, asímismo reproduzco las testimoniales de los ciudadanos DARWING ROJAS, PÉDRO JIMNÉNEZ, LUIS CONOTO, Y TOMÁS MARCANO, todos de este domicilio, y plenamente identificados en el folio 37 del presente expediente. De igual manera reproduzco la prueba de Informe solicitada a los fines de que se pueda recabar los documentos de propiedad del vehículo de mi representado, así como las investigaciones de las que haya sido objeto el accidente de tránsito. Por último solicito se fijen las oportunidades correspondientes para que se pueda llevar a cabo el acto de posiciones juradas solicitado con lo que se pretende demostrar la culpabilidad por parte del conductor, ciudadano LUIS GONZÁLEZ. Niego, rechazo y contradigo que el accidente haya sido ocurrido por imprudencia o negligencia de mi representado JULIO MENDOZA, al cruzar supuestamente en forma intempestiva y a exceso de velocidad. Situación esta de la cual no existe prueba alguna, según se evidencia a las actas administrativas de Tránsito, por ser documentos fehacientes y públicos. Niego, rechazo y contradigo la reconvención propuesta por los Demandados Reconvinientes, por ser hechos falsos y no estar demostrado con ningún tipo de pruebas. De igual forma, niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por conceptos de daños causados al vehículo de la Demandada, ya que no especificaron tales daños y mucho menos presentan experticia, que demuestren el derecho que reclaman. Convengo en la cita en garantía propuesta por la parte Demandada Reconviniente. Hago valer en este acto la contradicción evidente que aparece al vuelto del folio 198 y 199 en atención a la contestación por parte de la Empresa Garante, ya que es totalmente falso que el propietario del vehículo que causó el daño, ciudadano HUMBERTO ROJAS, haya sido el conductor del mencionado vehículo, ya que de las actas de Tránsito se evidencia claramente que era conducido por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, por consiguiente es totalmente falso que el accidente se haya ocasionado por imprudencia, negligencia o exceso de velocidad de mi Representado. Por último quiero dejar expresa constancia de que los hechos narrados se suscitaron tal cual como aparecen en el vuelto del folio 33 y 34 del presente expediente, ya que mi representado se encontraba totalmente detenido en una cola en el sobreancho de la vía Mesones, exactamente en el semáforo de SIGO, en el sentido Puerto La Cruz, Barcelona, cuando se disponía a cruzar, y una vez que atravesó el canal izquierdo y al momento de terminar de cruzar la vía, fue impactado por la parte trasera de su vehículo en el canal derecho de la vía y casi sobre el hombrillo por el vehículo propiedad de la parte demandada, ocasionando el fallecimiento de una persona y lesiones de otra, tal como se evidencia del croquis levantado por Tránsito, por tal motivo solicito que la presente demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamiento de Ley en la definitiva, desechando totalmente la reconvención propuesta por carecer de fundamento de derecho y pruebas para demostrar sus alegatos, es todo.". En este estado interviene el Apoderado Judicial de la empresa aseguradora, COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, C.A. y expone” En nombre de la Garante, ratifico en toda y cada una de sus partes lo explanado en mi escrito a la contestación a la demanda y en relación a la presente demanda y su reforma reconvenida en este juicio. Considero como hecho cierto y no controvertido el hecho de que en fecha seis de diciembre del dos mil dos ocurrió un accidente de tránsito dando como resultado el fallecimiento de una persona y lesionados. También es un hecho cierto y no controvertido de que el vehículo placas 62EBAF , marca Chevrolet, Kodiak, año 1998, color blanco, está amparado con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil N°. 17950894 vigencia 24-01-2002- 24-01-2003.Contratante HUMBERTO ROJAS y que fue acompañada al escrito de contestación y que pido se le dé todo el valor probatorio dentro de los siguientes límites de cobertura: Daños a cosa DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,°°), Daños a personas cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,°°), exceso de límite SIETE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 7.000.000,°°), asimismo pido que se le de todo el valor probatorio al condicionado de la póliza que también fue acompañado al escrito de contestación a la demanda. Es conveniente aclarar a este Tribunal que en la póliza contratada por HUMBERTO ROJAS se estableció un máximo a pagar como lo es el exceso de límite de Bs. 7.000.000,°°, en caso de accidentes de tránsito donde se establezca responsabilidad del asegurado. Se recibe el pago de una póliza y se establece claramente el monto de la indemnización en todo caso la responsabilidad de la aseguradora es hasta el monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidentes de tránsito, más no cubre transporte de mercancía, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos procesales, indexación o corrección monetaria. Invoco el contenido del artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dispone que las víctimas de accidentes de tránsito y sus herederos tiene acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada y si hay varios perjudicados se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de dicha suma. En el supuesto negado de que la demandada reconviniente sea condenado al pago alguno, en todo caso la compañía aseguradora respondería hasta los límites de su cobertura, los cuales ya fueron especificados anteriormente y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada al pago sobre un exceso de límite de siete millones; que es el monto contratado. En cuanto al conductor del vehículo asegurado, quiero aclarar que se trata de LUIS GONZÁLEZ y no de HUMBERTO ROJAS, que por un error involuntario se mencionó, no obstante esto no afecta en ningún modo el presente juicio. En cuanto a lo narrado por la parte demandante reconvenida, con respecto a cómo sucedieron los hechos, en principio establece que el vehículo propiedad de su representado se encontraba detenido en el semáforo en sentido Puerto La Cruz- Barcelona y que al atravesarse fue impactado por el otro vehículo, si bien es cierto que existe un responsable en esta colisión es el conductor del otro vehículo, que no tomó las precauciones necesarias al atravesarse en la vía en contravención a lo establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que especifica que el conductor que va a continuar por su vía tiene preferencia de paso, por lo que el conductor del vehículo asegurado LUIS GONZÁLEZ, a pesar de la proximidad del otro vehículo trató de esquivarlo, frenando y echando el camión hacia la derecha, a fin de evitar el impacto. Igualmente alego la prescripción de la acción en la presente causa, por cuanto no se dio cumplimiento a las citaciones en su oportunidad legal. Por otro lado pido que al quedar clarificado en su condición de garante los montos amparados, se declare sin lugar la presente acción con todos los pronunciamiento de Ley.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Marieugelys García Capella.-