REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-X-2005-000047
Visto el escrito de fecha 08 de junio del 2005, presentado por la abogada MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381, por medio del cual ratifica y solicita, con carácter de urgencia, pronunciamiento con respecto a la medida de embargo preventiva presentada en el escrito de demanda contentivo a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la mencionada abogado, sobre bienes propiedad de la parte demandada, este tribunal a los fines de proveer observa:
Cabe señalar que a los fines de la procedencia del decreto de la medida solicitada, la parte debe demostrar al Tribunal los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Periculum in mora y el fomus boni iuris, lo cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de ellas no se desprenden los mismos; todo ello en razón de que el actor, si bien aduce que la intimada dejo se cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, hecho éste que implica, que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, esto dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por la abogado, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a posibilidad de retasa.-
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de Honorarios Profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indico supra, están sujetos a retasa, es decir, éstos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; por lo que a criterio de quien sentencia dicho pedimento sólo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar.- Así se decide.-
En atención a lo todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la medida de embargo preventiva solicitada.- Así también se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-