REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000317
CONSIGNATARIO: FRANKLIN SIVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.522.494.-
APODERADA JUDICIAL DEL
CONSIGNATARIO: GABRIELA BORGES BASSOW, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.359, autorizada, de acuerdo a la cláusula SÉPTIMA, del compromiso de pago firmado el día 04 de agosto de 2.004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
BENEFICIARIO: LUIS EDGARDO MARÍN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.979.281, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.950.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
Por recibido el presente expediente de la U.R.D.D, por distribución proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción de Oferta Real de Pago, intentada por la abogada GABRIELA BORGES BASSOW, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN SIVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.522.494; en contra del ciudadano LUIS EDGARDO MARÍN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.979.281, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2.005, por el abogado LUIS EDGARDO MARÍN VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.950, en su carácter de autos; en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 10 de marzo de 2.005, correspondiéndole a este Tribunal de alzada conocer la misma y a los fines de decidir lo hace de la siguiente manera:
En fecha 19 de agosto de 2.004, la abogada GABRIELA BORGES BASSOW, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.359, autorizada en la cláusula séptima del compromiso de pago, presentó solicitud de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano LUIS EDGARDO MARÍN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.979.281, en su condición de acreedor del ciudadano FRANKLIN SIVADA, en virtud que suscribieron un contrato de compromiso de pago, comprometiéndose el ciudadano FRANKLIN SIVADA, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 2.000.000,00), en un lapso comprendido entre el cuatro (4) y diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004), tal y como se evidencia de la cláusula segunda del contrato antes mencionado; que el ciudadano LUIS MARÍN VERA, plenamente identificado, no ha querido recibir el pago a pesar de vencerse el plazo y de haber intentado en varias oportunidades comunicarse con él; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano LUIS EDGARDO MARÍN VERA, parea evitar que los intereses se elevaran o pretenda disponer de los bienes identificados en la cláusula tercera del contrato en mención, los cuales fueron entregados en garantía de fiel cumplimiento del presente contrato, consignando copia del cheque de gerencia N° 09352740, del Banco Corp Banca, C.A, (BANCO UNIVERSAL), a nombre del ciudadano LUIS MARÍN VERA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, a fin de que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, notificara de la oferta y se le ofreciera al ciudadano LUIS MARÍN VERA, en la calle Maturín, Edificio Los Arcos, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.- En fecha 23 de agosto de 2.004, la abogada GABRIELA BORGES BASSOW, consignó reforma de la solicitud de oferta, modificando la misma en el monto por el cual debía hacerse la oferta y consignando cheque de gerencia N° 92045005, del Banco Mercantil, a nombre del Juzgado A-quo, por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 2.053.000,00), correspondiente al pago total del préstamo otorgado más los intereses calculados al uno por ciento (1%), correspondiente a cuatro (4) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento para el cumplimiento del pago; en fecha 01 de septiembre de 2.004.- Dictándose decisión por el Juzgado A-quo en fecha 10 de marzo de 2.005, estableciéndose en dicha sentencia, que en principio cabe señalar que en el procedimiento de Oferta solo se ventila la validez o la nulidad de la oferta, habida cuenta de que se cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, para el ofrecimiento real, los cuales están previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, asimismo, que en fecha 19 de agosto de 2.004, ultimo día fijado para la oferta, fue tramitada por la Unidad de recepción y distribución de documentos (No Penal), la presente oferta con la emisión del cheque de gerencia N° 09352740, a nombre del acreedor LUIS MARÍN VERA, por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 2.000.000,00), girado contra el Banco Corp Banca, C.A, de allí que se considere bueno y oportuno el ejercicio del deudor en honrar el convenio pactado, más aún por vía jurisdiccional al no localizar a su acreedor, actuando a la luz del derecho diligentemente como un buen padre de familia y ocurrió como consta en auto a consignar el aludido cheque de gerencia N° 09352740, por ante los Tribunal, cheque este que no cabe duda, debió ser cambiado, ya no a la orden del acreedor LUIS MARÍN VERA, sino a la orden del Juzgado A-quo, de allí que en fecha 23 de agosto de 2.004, el deudor consignó nuevo cheque de gerencia N° 92045005, contra el Banco Mercantil, a la orden de dicho Juzgado, por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.053.000,00), cubriendo así supuestos intereses o gastos líquidos no pactados en el convenio, cuya oferta de pago el acreedor rechazó por considerarla extemporánea, que en razón de lo anteriormente expuesto era lógico concluir que la oferta presentada por la abogada GABRIELA BORGES BASSOW, era válida y en consecuencia declaró Procedente y Válida la oferta y el deposito efectuado por la supra mencionada abogada.-
Ahora bien, quien sentencia observa, que el Juez del Juzgado A-quo, efectivamente hace una correcta interpretación de dicho procedimiento en principio, al establecer y acoger el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en dicha sentencia, estableciendo en ella, que en el procedimiento de Oferta Real, solo se ventila la validez o la nulidad de la oferta, habida cuenta de que se cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, para el ofrecimiento real, los cuales están previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, criterio este, el cual acoge esta sentenciadora.- En tal sentido, se evidencia que dicha sentencia es contradictoria y por ende viola así el contenido y espíritu de la norma en comento, así como el criterio acogido por el Juzgado A-quo, pues si bien es cierto, que dicho criterio establece que la oferta de pago debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 ejusdem, no es menos cierto, que la abogada GABRIELA BORGES BASSOW; en fecha 19 de agosto de 2.004, fecha esta el último día de plazo según lo acordado por las partes en el convenio de pago, para la consignación de dicha oferta, presentó Oferta Real, conjuntamente con el cheque de gerencia N° 09352740, a nombre del acreedor LUIS MARÍN VERA, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 2.000.000,00), girado contra el Banco Corp Banca, C.A, cantidad esta, que no comprendía los gastos líquidos y una cantidad para los íliquidos, con la reserva de cualquier suplemento, según la exigencia categórica, del ordinal 3° del artículo antes mencionado, requisito este intrínseco exigido en el mismo para que tal pretensión pueda ser válida y eficaz al ofrecimiento real, en virtud de que dichos requisitos son concurrentes y no alternativos, pues en el procedimiento de la Oferta Real no importa su naturaleza ni modalidades de la obligación asumida, sino que se encuentre indefectiblemente condicionada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y siendo que la oferente no incluyó en la oferta los intereses al cual hace mención el ordinal 3° del artículo en comento, es por lo que mal podría el juzgado a-quo subvertir el orden procesal declarando así Procedente y válida, la oferta de Pago realizada por la abogada GABRIELA BORGES BASSOW, siendo que la misma no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo en comento, concretamente el contenido en el ordinal 3°, pues el oferente no incluyó los gastos líquidos e íliquidos, cuyo pago corresponderían al acreedor oferido para el caso de que fuese declarada válida la oferta, y así se decide.-
Por otra parte cabe destacar, que la referida reforma de la solicitud de oferta, presentada por la abogada GABRIELA BORGES BASSOW, en fecha 23 de agosto de 2.004, en la cual modificó la misma en razón del monto, consignando cheque de gerencia N° 92045005, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del Juzgado A-quo, por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 2.053.000,00), correspondiente al pago total del préstamo otorgado más los intereses calculados al uno por ciento (1%), correspondiente a cuatro (4) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento para el cumplimiento del pago; es totalmente improcedente, primeramente en razón de la fecha, la cual quedó extemporánea por tardía, y en segundo lugar por haber sido consignado el mismo a nombre del Juzgado A-quo; y siendo que con ello viola así con lo contenido en el ordinal 1° del artículo 1.307 ejusdem, el cual establece: ...”Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por el”.., es por lo que este juzgado desecha la misma, y así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2.005, y en consecuencia, declara INVALIDA la Oferta Real de Pago, presentada por la abogada GABRIELA BORGES BASSOW, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN SIVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.522.494; en contra del ciudadano LUIS EDGARDO MARÍN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.979.281, por cuanto dicha solicitud no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°, al no incluir el oferente en el monto consignado la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e íliquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declara válida la oferta.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al oferente, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal natural a los fines de Ley.-
Dada, Firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.005.- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma siendo las once y quince (11:15 a.m), se dictó y público la anterior sentencia, conste.,
La secretaria.,
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