REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-V-2003-000006


PARTE
DEMANDANTE: EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA, SATORU WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA, KATUTOSHI WATAY SERIZAWA Y JOSE WATAY SERIZAWA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nros: 2.795.124, 1.155.592, 2.795.987, 2.795.268 y 1.712.572, respectivamente.-

APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS EDUADRO QUERECUTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.530.-

PARTE
DEMANDADA: SHAOEL LEVI COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.316.979.-

APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDADA: LUIS SANTANA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195.-

MOTIVO: NULIDAD DE SUBARRENDAMIENTO O CESIÓN.-


- I -
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial el abogado LUIS QUERECUTO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio del 2003; el cual en virtud del procedimiento de Distribución corresponde conocer a este Tribunal de Alzada; el cual mediante auto de fecha 19 de agosto del 2003, procedió a dar entrada y curso legal, fijando el lapso legal para decidir la misma; motivo por el cual procede a ello en los siguientes términos:

Se evidencia de autos que la parte actora alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Libertad, Nº 61 de la ciudad de Puerto La Cruz, el cual por intermedio de la Administradora ALFA´S, S.R.L., representada por el ciudadano JOSE HONG TURIPE, en su carácter de Administrador, arrendó al demandado, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 22/10/1.990, con un tiempo de duración debidamente determinado, con el ciudadano SHAOEL LEVI COHEN, para ser destinado exclusivamente para la explotación del fondo de comercio CREACIONES E INFANTILES VIDA, S.R.L., el cual posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado.- Que el arrendatario incumplió con la prohibición expresa contendida en la Cláusula Octava de no ceder, ni traspasar en forma alguna el inmueble.- Fundamentó su demanda con base en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la nulidad del subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita de EL ARRENDADOR, incurriendo EL ARRENDATARIO en las sanciones legales sin perjuicio de que EL ARENDADOR pueda solicitar la Resolución del Contrato o el Desalojo el inmueble conforme al literal “G” del artículo 34 que establece las causales para el Desalojo.- Igualmente fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil.- Que debido a la violación de la Cláusula Octava del contrato y con fundamento a las disposiciones legales antes mencionadas es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano SHAOEL LEVI COHEN, por nulidad de Subarrendamiento o Cesión.- Que como consecuencia de la acción principal se ordenara el desalojo del inmueble por parte de los cesionarios o subarrendadores, ciudadano PIETRO PETRONE o de quien se encuentre en posesión del mismo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual fundamentó en el artículo 15 de la citada Ley, cuya disposición expresa la posibilidad de acumular a una misma demanda la pretensión declarativa de nulidad de subarrendamiento de la pretensión Resolutoria y del consecuente desalojo contra los ocupantes.- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL NOLIVARES (Bs.4.200.000,00).-

Cumplidos los actos procesales de contestación, promoción y evacuación de pruebas, el A-quo procedió a dictar sentencia, en cuyo dispositivo declaró SIN LUGAR la demanda en cuestión.-
Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto, procede a ello, para lo cual observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado LUIS SANTANA POCATERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer en primer término la cuestión previa contenida en el ordinal 2º, 3º y 6º el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la insuficiencia del poder…y en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa quien sentencia, que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa alegada señala que existe una comunidad jurídica (HERMANOS WATAY) por cuanto corresponde a todos los integrantes de la Sucesión Watay interponer la presente acción, por ser todos ellos los propietarios en forma conjunta del inmueble objeto de la causa; y no a sólo cinco de ellos, como ocurrió en el presente proceso; es decir, existe un litis consorcio necesario.-

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Quien sentencia observa que la parte demandada dentro de la oportunidad procesal impugnó los documentos contentivos de poder conferido por los ciudadanos YOSHIKAZU SUGIYAMA y HATUE NERI WATAY de SUGIYAMA y el documento de venta del ciudadano EDUARDO WATAY a NOBUAKI WATAY por haber sido consignados en copia simple, si bien tal impugnación fue ejercida dentro del lapso previsto por la norma, no es menos cierto que los documentos impugnados fueron presentados con posterioridad en sus respectivos originales y en consecuencia no tiene sentido tal impugnación así ejercida. Así se declara.

Asimismo, de autos se desprende que la parte demandada alegó la extemporaneidad del escrito de subsanación de las cuestiones previas, en este sentido, cabe señalar que en virtud del procedimiento a seguir en la presente causa, una vez formuladas la cuestiones previas estas se deciden al fondo de la controversia teniendo así el actor la oportunidad de subsanarla en cualquier estado y grado de la causa considerando que la normativa que regula esta materia no ha previsto lo contrario al respecto, en consecuencia desecha la solicitud planteada por la parte demandada. Así se declara.
Vistas las Cuestiones Previas formuladas en la presente causa y su oportuna subsanación este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

En virtud de la norma antes citada este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas alegadas en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda; en la cual la parte demandada formuló las siguientes: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del actor, ya que existe una comunidad jurídica y por ende un litisconsorcio necesario y que al momento de intentarse la presente acción se obviaron a dos de los Hermanos Watay al intentarla sólo cinco (05) de ellos cuando realmente son siete (07) los que aparecen en el documento de venta del bien objeto de arrendamiento y que forma parte de este litigio, al formularse esta cuestión previa debe tenerse en cuenta si el demandante tiene capacidad procesal, para actuar judicialmente, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal y en este sentido la norma adjetiva contempla en su artículo 136 que pueden actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.-

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico establece la posibilidad de subsanar el defecto u omisión objeto de la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes al acto de contestación y en este sentido la parte actora oportunamente procedió a subsanar su omisión, haciendo notar que no existe tal incapacidad para actuar en el juicio por cuanto el ciudadano EDUARDO AKIRA WATAY en la oportunidad de conferirle poder al abogado LUIS EDUARDO QUERECUTO lo hizo en nombre propio y de su hermano SUSUMO WATAY SERIZAWA y así mismo alegó que en cuanto a la otra hermana Watay de nombre HATUE NERI WATAY, ésta había conferido poder a EDUARDO WATAY a los fines de la venta de su participación en la comunidad, en virtud de lo cual el prenombrado ciudadano procedió a venderle al ciudadano NOBUAKI WATAY aquí demandante, consignando en copia simple los documentos en los cuales fundamenta sus alegatos los cuales corren insertos en los folios del 7 al 12 de la Segunda Pieza de este expediente, en virtud de los hechos que anteceden quien sentencia observa que una vez analizados los documentos aportados al juicio de los mismos se desprenden las afirmaciones de la parte actora y que efectivamente existe capacidad en los demandantes para intentar la presente acción, tanto de los que demandan en nombre propio como el representado, teniendo en cuenta que la representación alude a un obrar ajeno, en virtud de la cual una persona, llamada representante dentro de los límites de su poder realiza actos en nombre de otra, y por cuanto de autos se evidencia la representación del ciudadano SUSUMO WATAY y que los demás hermanos no están incapacitados para actuar judicialmente, este Tribunal confirma la decisión del Tribunal de la causa y declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del 346 del Código de Procedimiento Civil. Así lo declara.-

En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la ilegitimidad del Apoderado, fundamentada en el hecho de que sólo cinco (05) de los hermanos Watay confirieron poder siendo éste así insuficiente, en virtud de las razones que anteceden esta Juzgadora considera que por cuanto ha quedado establecido la cualidad en la cual actúan los demandantes y que si tienen capacidad para actuar en el presente juicio no tiene sentido esta cuestión previa formulada ya que este Tribunal declaró que si existe capacidad en los demandantes, en virtud de lo cual, si tienen facultad para conferir poder en los términos antes expresados, en consecuencia; se confirma la decisión del Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa y así se declara.-

Asimismo la parte demandada en su defensa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, manifestando que la parte actora en su libelo de demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 en cuanto a los ordinales 4° y 5°, por no ser claras sus exposiciones, este Tribunal considera y se acoge al criterio que sostiene que la procedencia de esta cuestión previa depende de que el defecto alegado tenga relevancia jurídica, en cuanto al ordinal cuarto del artículo 340, referido al objeto de la pretensión del cual contempla la norma que debe ser con precisión, quien sentencia observa que la parte actora en su escrito libelar detalló cada uno de los hechos que los conducen a intentar la presente y del mismo se desprende que su pretensión no es mas que la nulidad de un subarrendamiento hecho por el ciudadano SHAOEL LEVI COHEN, celebrado sin su autorización, en este sentido este Tribunal considera que si se encuentra establecido el objeto de la presente acción y en consecuencia no existe el defecto señalado sino que por el contrario si se dio cumplimiento a lo previsto en la norma y se cumplió con tal requisito, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión Previa opuesta como en efecto así se declara.

En lo que se refiere al ordinal 5° , contentivo de la relación entre los hechos y el derecho, cabe señalar que la parte actora estructuró su escrito libelar y señaló en cuanto a los hechos haciendo una narración detallada de los hechos que lo motivan a intentar la presente acción que si tiene razón o no este Juzgadora se pronunciará al respecto en el fondo de la causa, debe tenerse en cuenta que también señaló en cuanto al derecho aplicando la normativa consagrada en la Ley especial que rige esta materia como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil Venezolano, quedando así establecida la relación entre los hechos y el derecho alegado por la parte actora, y es en este sentido que esta Juzgadora declara que no existe defecto y que la parte actora si cumplió con este requisito y así lo declara, en consecuencia confirma lo decidido por el tribunal de la causa y declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir los defectos de forma de demanda alegados por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, una vez resueltas las Cuestiones Previas aludidas, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la causa bajo las siguientes consideraciones:
II
En su escrito libelar la parte actora expone que arrendó un inmueble de su propiedad al demandado y que éste a su vez sin su consentimiento subarrendó el referido inmueble a otra empresa, desprendiéndose así del mismo que su pretensión no es más que la nulidad del subarrendamiento celebrado sin autorización, por contrariar así lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. El demandado en la oportunidad procesal de contestar la demanda señaló en su defensa que tal subarrendamiento no existe debido a que se trata de la misma empresa con nombre publicitario y no de otra empresa como manifestó la parte actora, ya que por decisión de asamblea extraordinaria se agregó el nombre KALZA SHOP, distinción publicitaria que forma parte de la empresa CREACIONES E INFANTILES VIDA, S.R.L, y que no modificó su denominación ya que sólo se trata de un agregado meramente publicitario, por lo que en modo ni de manera alguna modificó la denominación comercial de creaciones e infantiles vida S.R.L, ni alteró la afectación o destino del inmueble objeto de arrendamiento.

En razón de los alegatos que anteceden el hecho controvertido es la existencia o no del subarrendamiento que según manifiesta la parte actora celebrara el demandado con un tercero, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva ambas partes tienen la carga de probar sus respectivos dichos, observando quien sentencia que oportunamente las partes promovieron pruebas en el presente juicio y en este sentido pasa analizar las pruebas aportadas.

Pruebas de la Parte Actora
En el capitulo I hizo uso de lo que la doctrina a denominado “Promoción Genérica de Pruebas”, ya que reprodujo el mérito favorable de autos sin señalar prueba alguna, por ser así tal promoción, esta Juzgadora nada tiene que valorar y así se declara.-
En el capitulo II promovió Inspección Judicial Extra litem que riela a los folios 17 al 32 de este expediente, por cuanto esta prueba no fue promovida para su ratificación en juicio no cumpliendo con el principio de control de la prueba, este Tribunal la desecha y en consecuencia ni la aprecia ni la valora. Así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:
En su capitulo Primero; reprodujo todos los documentos presentados junto a la contestación de la demanda y a las siguientes diligencias; en cuanto a los documentos contentivos de Poder conferido por el demandado a su apoderado judicial, Documento de venta del Edificio Watay realizada por el ciudadano Sakae Watay Sano a sus hijos, facturas de electricidad, CANTV, Hidrocaribe, Patente de Industria y Comercio, en copia simple que si bien no fueron impugnadas no es menos cierto que los mismos no conducen a la demostración del hecho controvertido el cual no es más que la existencia o no de subarrendamiento, en tal sentido quien sentencia desecha tales documentales por impertinentes. Así se declara.

En relación al documento de arrendamiento celebrado entre los Hermanos Watay y el ciudadano Shaoel Levi Cohen, por cuanto este documento versa sobre un hecho admitido ya que ambas partes son contestes sobre la existencia del mismo y en virtud de que el mismo no es objeto de discusión en la presente causa, este Tribunal no lo considera como prueba en la misma y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al documento constitutivo de la Empresa Creaciones e Infantiles Vida S.R.L, por tratarse de un documento público que cumple las formalidades legales, que si bien fue consignado en copia simple la misma no fue atacada ni impugnada en cuanto a su valor probatorio por la otra parte, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora y se aprecia ya que del mismo se desprende la denominación de la empresa y el carácter que ésta tiene y quienes son los socios que la constituyen. Así se declara.

En relación a las Actas de Asamblea Extraordinarias, las cuales cursan en autos en copia fotostáticas, en virtud de que las mismas no fueron oportunamente atacadas por la contraparte, se les tienen por fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ésta puede evidenciarse que en la de fecha 27 de Julio de 1.993, se consideró agregar Kalza Shop, a la denominación de la empresa Creaciones e Infantiles Vida S.R.L, manteniéndose esta denominación. Así se declara.-

En sus capítulos Segundo y Tercero promovió copia certificada de expediente, el primero referido al derecho preferencial donde se establece la condición de arrendatario del ciudadano Shaol Levy Cohen; y el segundo relacionado a las consignaciones de las pensione arrendaticias; por cuanto las referidas pruebas no conducen a la demostración del objeto de este litigio, siendo impertinentes, razón por la cual éste tribunal ni las aprecia ni las valora y así se declara.


Ahora bien, analizadas las actas procesales y como ha sido anteriormente señalado la pretensión de la parte actora no es mas que la nulidad de un subarrendamiento que según afirma fue celebrado sin su consentimiento por el demandado a otra empresa, lo cual negó la parte demandada cuando en su defensa argumentó que no existe tal nueva empresa y por ende ningún subarrendamiento ya que se trata de la misma empresa arreandataria.


En este sentido, por cuanto la Ley adjetiva le impone al Juez el principio dispositivo a través del cual sus decisiones deben ajustarse conforme a lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora acatando lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico en aras del debido proceso en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, que preceptúa la carga que tienen ambas partes de probar sus respectivos alegatos, considera que la parte actora no logró demostrar la existencia del subarrendamiento que alega celebrara el demandado con otra empresa quedando sus dichos solo en afirmaciones, y que al respecto la parte demandada desvirtuó lo alegado al traer a este juicio el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Julio de 1.993, donde se acordó distinguir publicitariamente Kalza Shop, a la denominación de la Empresa Creaciones e Infantiles Vida S.R.L, quedando evidenciado a este Tribunal que se trata de la misma empresa, en virtud de que la referida acta de asamblea extraordinaria reúne las formalidades exigidas por el Código de Comercio y su acta constitutiva y debido a que en su oportunidad se le otorgó su respectivo valor probatorio, queda efectivamente demostrado que no existe la empresa señalada por la parte actora sino que es la misma empresa Creaciones e Infantiles Vida, S.R.L. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS QUERECUTO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA, SATORU WATAY SERIZAWA, JOSÉ WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2.003, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE SUBARRENDAMIENTO O CESIÓN intentado por los ciudadanos EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA, SATORU WATAY SERIZAWA, JOSÉ WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA y KATUTOSHI WATAY SERIZAWA en contra del ciudadano SHAOEL LEVI COHEN; plenamente identificados; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dicta por el mencionado Juzgado.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005) - Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo la Una y Veinte (1:20) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,