REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-0-2005-000082
PARTE DEMANDANTE:
REBECA DE LA COROMOTO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.272.703, y de este domicilio-
PARTE DEMANDADA:
PEDRO GARCIA BORREGO, venezolano, mayor de edad, sin ningún tipo de identificación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 23 de Mayo de 2.005, se recibió por Distribución el presente Amparo Constitucional, el cual fue propuesto en forma oral por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana REBECA DE LA COROMOTO GONZALEZ DE HERNANDEZ, antes identificada, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA BORREGO, del que no se señala en la solicitud ningún tipo de identificación, señalando la accionante en su exposición lo siguiente: “Que vive con sus hijas y nietos en la Avenida Principal de Lecherías N° 17, Sector Crucero; que el martes de la semana pasada ( a la fecha de la denuncia) se presentó un ciudadano quien dice ser el dueño del terreno obligándola a desalojar la vivienda construida por ellos por la fuerza, queriendo violar los candados y rompió el techo de la parte delante y se llevó el techo; que los tienen en una persecución a todas horas a ella y a sus hijas y quieren hacerles firmar un contrato de comodato, aplicando violencia verbal, y dice que con todo su dinero los va a sacar así sea a la violencia; que el hombre se encuentra todos los días a la cinco (5:00) de la mañana, con su hijo y obreros y empieza a gritar que se salgan porque esa casa es de él y los ha amenazado; que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habita que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Las satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos su ámbitos” es por lo que solicita por vía de amparo constitucional, le sean restituidos sus derechos, conforme lo establece la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hecha la respectiva distribución, y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se le dio entrada al presente Amparo Constitucional en fecha 24 de Mayo de 2.005, ordenándose a la parte accionante se sirviera comparecer personalmente o a través de apoderado por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de ratificar el recurso y este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión del mismo.-
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tiempo otorgado para los fines ya enunciados, sin que la parte accionante hay comparecido ni por sí ni por medio de apoderado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisión del Recurso, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
II
Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto.-
En este sentido, se observa del acta levantada contentiva de Acción de Amparo interpuesta en forma verbal, que la presunta agraviada alega la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de Nuestra Carta Magna.-
Ahora bien, de las actas procesales se constata, el hecho del desalojo de vivienda que ocupaba la accionantes y su familia, por parte de que quien alega ser el dueño de dicho inmueble.-
Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional ya que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existen y no se agotaron en el caso de autos.-
En este sentido, la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que la accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario. Pues bien, este Tribunal acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana REBECA DE LA COROMOTO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.272.703, y de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO GARCIA BORREGO, quien aparece sin ningún identificativo.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA,
MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m), previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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