REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2004-000175
Por auto de fecha doce de julio de dos mil cuatro, se admitió por ante este Tribunal la demanda contentiva de DIVORCIO, intentada por la ciudadana AGARELIS ROXANA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.279.276, asistida del abogado EFRAIN ACOSTA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado con el N°.15.980, en contra del ciudadano ALEXANDER GARCÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.761.177, la cual fue reformada parcialmente, admitiéndose dicha reforma parcial en fecha dieciocho de abril del dos mil cinco; ordenando la citación del Demandado, a fin de que compareciera ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a su citación, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio. Asimismo se ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, ordenando expedir copias certificadas para librar la correspondiente compulsa; colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de las copias certificadas y compulsa ordenada.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha, la parte Actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a fines de librar copia certificada que ha de acompañar a la Boleta de notificación y de librar la compulsa ordenada y con la misma practicar la citación del Demandado, antes identificado, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” .
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del Demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente y así formar copia certificada para la compulsa al Demandado. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día dieciocho de Abril de 2.005, fecha en la cual este Tribunal admitió la reforma parcial de la demanda y solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fin de librar las correspondiente compulsa al Demandado a objeto de la citación del mismo y copia certificada que acompañaría a la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy, 02-06-2.005, han transcurrido Un (01) mes y Catorce (14) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Se suspenden las medidas preventivas decretadas, una vez que quede firme el presente auto. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS