REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000294
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo del 2005, presentada por el abogado NORBERTO BATATIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.358, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada B.Q CONSTRUCCIONES, a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se designe otro experto, en virtud de que el designado por la parte actora no compareció oportunamente a prestar el juramento de Ley; este Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que en fecha 11 de febrero del 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, a los efectos de realizar la experticia promovida en su oportunidad legal por la empresa codemandada B.Q CONSTRUCCIONES, en cuyo acto la partes intervinientes procedieron a designar sus respectivos expertos, así como la designación por parte del Tribunal.- Asimismo, se evidencia que el Alguacil de este Despacho, en fecha 21 de febrero del 2005, procedió a consignar a los autos las Boletas de Notificación debidamente firmadas por los expertos HUMBERTO PINEDO Y MARIA ESTHER LYON, cuya actuación, si bien fue efectuada conforme a la Ley por el Alguacil del Tribunal en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, no es menos cierto que el lapso para la comparecencia de los expertos designados en autos, a los fines de prestar el juramento de Ley, comenzó a computarse a partir del día 16 de mayo del 2005, por corresponder éste, el día en que se reanudo el presente procedimiento, en virtud de haber estado suspendido desde el día 15/02/2005, (Inclusive) por el lapso comprendido de 90 días, todo ello en atención al artículo 94 de la ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente es de observar, que a los efectos de la juramentación de los ciudadanos HUMBERTO PINEDO Y MARIA ESTHER LYON, a éstos se les señaló en forma expresa la oportunidad para su comparecencia, es decir, al segundo día de despacho siguientes a la última de las notificaciones practicadas; situación ésta que no ocurrió con el experto designado por la parte demandante ciudadano LUIS MANUEL BOLIVAR MENDOZA, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al mismo comparecer al tercer día de despacho.- En tal sentido, al haberse verificado la última de las notificaciones que de los expertos se hiciera, en fecha 21/02/2005, y vencido el lapso de suspensión de la causa, comenzó para los expertos el lapso para presentar el juramento de Ley, computado a partir del día 16/05/2005, (inclusive); es decir, 16, 17 y 19 de mayo del 2005.-
En tal sentido, de autos se evidencia que el experto LUIS MANUEL BOLIVAR MENDOZA, procedió a juramentarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 458 ejusdem, es decir, prestó juramento el día 20 de mayo del 2005.-
Ahora bien, es de señalar que si bien el experto LUIS MANUEL BOLIVAR MENDOZA, no compareció en la oportunidad correspondiente, es decir, el día 19/05/2005, no es menos cierto que lo hizo el día 20/05/2005; al día de despacho siguiente.-
Es menester señalar que en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales esta claramente expresado la voluntad del constituyente de hacer preservar la justicia por encima de cualquier formalidad del proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que nada contribuyan al alcance de tal fin, esta sentenciadora observa que el fin perseguido para la debida juramentación se alcanzó en el presente proceso, por cuanto el experto designado por la parte demandante compareció a prestar su juramento, aunado a que con ello se garantiza a las partes del debido proceso y el derecho de defensa, principios estos igualmente consagrados en nuestra Carta Magna.-
Por los motivos antes expresados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud presentada por el Dr. Norberto Batatin, con su carácter de autos, la cual encabeza las presentes actuaciones.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-