REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2003-000508
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, en su carácter de autos, en contra del auto de fecha 16 de octubre de 2.003, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; en virtud de haber negado la admisión de la presente demanda, contentiva del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; intentado por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUSTINO RIBEIRO, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, E- 81.73.885; en contra de la Sociedad mercantil “TASCA RESTAURANT Y CENTRO DE DIVERSIONES GRAN PALACIO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el N° 46, Tomo A-47, de fecha 28 de abril de 1.999, en la persona de su Presidente ciudadana AMALIA PEREIRA RODRÍGUEZ, quien es Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.606.167, el Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 16 de octubre de 2.003, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la presente demanda en razón de que la letra de cambio objeto del presente juicio, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la letra de cambio en la que el accionante fundamenta su pretensión, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no debió negar la admisión de la presente demanda, en razón de ello este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA; en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.003, por el Juzgado A-quo, y por ende ordena ADMITIR la presente demanda, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2.005.- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|