REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-X-2005-000079
En fecha 01 de Junio de 2.005, se recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, (U.R.D.D.), las presentes actuaciones contentivas de las actuaciones en copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la incidencia de recusación planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA SANTAELLA SALCEDO, en contra de la Dra. GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, fundamentada la recusación, según se desprende de diligencia de fecha 16 de junio de 2.005 y de informe presentado por la Juez recusada, en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal para decir dicha recusación, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2.005 que cursa en los autos en copia certificada, remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, consta que la ciudadana MARIA EUGENIA SANTAELLA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.200.639, asistida por la abogada Dahil Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.384, procedió a Recusar a la Juez Provisorio del supra mencionado Juzgado, Dra. GLORIA SILVA ALEXIS, lo cual hizo bajo los siguientes términos: Que procede a recusar a la antes mencionada Juez, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 90 y 92 ejusdem en virtud de que la misma, emitió opinión sobre el fondo de la causa a la ciudadana NAILET DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.219.564, lo cual ocurrió en fecha 12 de mayo de 2.005, cuando ésta ciudadana ocurriera a solicitar información sobre la posibilidad de que la Cooperativa Mar Oriente XXI R.S, pudiera hacerse parte por ser esta Cooperativa quien ocupa el local comercial objeto de la presente demanda; en desalojar el local por cuanto en la contestación al fondo, se había incurrido en confesión y que les quedaba una semana para que al terminar el lapso probatorio y fueran desalojados; y que en fecha próxima proveería una medida cautelar de secuestro; razón por la cual procedió a recusarla. Asimismo solicitó la citación de la ciudadana NAILET SALAZAR, a los fine de que deponga sobre lo relacionado con dicha recusación.
En fecha 17 de Mayo de 2.005, la Juez GLORIA SILVA ALEXIS, presentó su respectivo escrito de informes mediante el cual señaló que: En fecha 12 de mayo de 2.005, se presentó en su despacho una ciudadana que insistía ser atendida por ella, alegando que venia recomendada por el Señor Luis Figuera de la Gobernación y del propio Gobernador del Estado, queriendo plantear algo relacionada con la gobernación y una cooperativa. Que entre rodeos y cierta timidez manifestó…. Con esa introductoria prosiguió diciendo que ella tenía una demanda contra la cooperativa y que lo que buscaba era una prorroga…. Que inmediatamente saliendo del despacho le dijo que si el Gobernador del Estado y El Sr. Luis Figuera la habían enviado a conversar con ella, estaba segura que como abogado que es el primero, éste sabe que los jueces no pueden asesorar a las a las partes de un proceso, menos aún entablar conversaciones a espaldas de su adversario…. Que seguidamente le informó que no recordaba demanda contra cooperativa alguna; no obstante, le solicitó el Nro. del expediente pudiendo constatar por la carátula que se trataba de un expediente de Resolución de contrato de Arrendamiento por falta de pago en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA SANTAELLA y que allí no se había demandado a ninguna cooperativa, oportunidad en la cual la ciudadana en cuestión manifestó que su amiga MARIA EUGENIA SANTAELLA, pertenecía a la cooperativa pero cuando arrendó el inmueble lo hizo a titulo personal…..que le asesoró se buscara un abogado, y que se trató de una conversación general sin involucrarse en el contenido del expediente. Finalmente señaló la Juez recusada, que aún no conoce los pormenores del expediente ni las pruebas aportadas y mal puede adelantar opinión en una conversación cordial y generalizada con quien consideró una buena y humilde ciudadana.
Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente Cuaderno separado contentivo de la mencionada Recusación, aperturandose al efecto, una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la recusante promovió en su diligencia de recusación como testigo a la ciudadana NAILET DEL CARMEN SALAZAR, se ordenó citar a la misma, a objeto que se sirviera rendir declaración sobre los particulares que les serían formulados en su oportunidad.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que el lapso aperturado con motivo de la articulación probatoria, según el calendario judicial de este tribunal, precluyó el día de ayer 20 de Junio de 2.005, sin que durante el mismo alguna de las partes haya promovido prueba alguna ni se haya evacuado la testigo promovida, es por ello que este Tribunal debe decidir, tomando como únicas pruebas para resolver la recusación planteada, los alegatos tanto de la recusante como de la recusada, los cuales conforman las actuaciones que cursan en copias certificadas en el presente expediente.
A tal efecto, constituye en el caso de autos una carga procesal para la recusante, demostrar que ciertamente la Juez Recusada le emitió opinión a la ciudadana NAILET DEL CARMEN SALAZAR, lo cual pretendía demostrar con la testimonial de la precitada ciudadana, quien no compareció por ante este Tribunal en la oportunidad señalada por el mismo, por lo que mal podría la recusante haber demostrado la ocurrencia de la causal en la cual fundamentó su recusación, lo cual tampoco fue reconocido por la Juez recusada, quien en todo momento manifestó que no emitió opinión alguna con respecto al fondo de la causa.
En este sentido, no habiéndose aportado prueba alguna que permita a este Tribunal determinar que es cierto lo alegado por la recusante, es forzoso declarar como en efecto así declara SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA SANTAELLA, en contra de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción judicial, ya que no quedó demostrado de modo alguno en la presente incidencia, que la juez recusada ciertamente haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, tal como lo alegó la parte recusante.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.639, en contra de la Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, Dra. GLORIA SILVA ALEXIS, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
Remítanse estas actuaciones al Juzgado de la causa, a fin de que el funcionario contra quien se formuló la recusación declarada Sin Lugar, siga conociendo del caso y recaude la multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente decisión a los fines de anexarla al copiador de sentencias que lleva este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil cinco (2.005). Años 145° de la Federación y 196° de la Independencia.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abog. Mirla Mata Rojas.-
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