REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BP02-S-2003-002958

Por auto de fecha Siete de Noviembre del dos mil tres, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PADRÓN MERECUANA Y JOSIANE ROSALY CAICAGUARE GUARIMATA DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.910.910 Y 13.914.278, respectivamente, asistidos por el Abogado DIÓGENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°.88.844.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete ( 27-12-1997); manifestaron no haber procreado hijo alguno durante el matrimonio ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho (28-04-1998) suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha seis de junio del dos mil cinco (06-06-2005). En fecha ocho de junio del dos mil cinco (08-06-2005) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, la misma en fecha diez de junio del dos mil cinco, estando dentro del lapso legal para opinar sobre la causa, presentó escrito mediante el cual hizo observaciones al Tribunal, solicitando sea declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ, en fecha diez de junio del dos mil cinco, el Tribunal hace las observaciones siguientes: Ciertamente entre la fecha en que este Tribunal libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, vale decir, 13 de febrero del 2.003, tal como consta de nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 4, hasta la fecha en que la Fiscal se dá por citada (06 06-2005), cuya citación consta en autos según diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 08 de junio del 2.005, transcurrió más de un año sin ningún tipo de actividad en la presente causa.- En este sentido es necesario señalar que por tratarse el presente juicio de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual ambos solicitantes ocurrieron ante este Tribunal de mutuo acuerdo a solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une y por no tratarse de una causa contenciosa, en donde existe una parte demandante y una parte demandada, considera esta sentenciadora que en el caso de autos no debe operar la perención de la instancia; ya que esta figura procesal está contemplada en nuestra Ley Adjetiva como una sanción al demandante negligente que no cumpla con su obligación de lograr en tiempo oportuno la citación de la parte demandada; y siendo que en el caso de autos no existe parte demandante, sino que ambos son solicitantes; debe este Tribunal desechar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ, como en efecto lo hace y en consecuencia, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Examinada como ha sido la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PADRÓN MERECUANA Y JOSIANE ROSALY CAICAGUARE GUARIMATA, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete ( 27-12-1997) según consta de Acta de Matrimonio N°.48, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidos días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS.