REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH01-X-2005-000038


Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2.005 presentada por el ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE, asistido por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, mediante la cual solicita sea decretada la perención de la Instancia en virtud de que han transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde que fue admitida la tercería, y visto asimismo el escrito de esa misma fecha, suscrito por los abogados PEDRO AQUINO y JOSE MOURA, en sus caracteres de autos, mediante el cual solicitan sean desechados todos y cada uno de los pedimentos hechos por el co-demandado en esta tercería y donde además ratificaron la necesidad extrema que tiene esa defensa para que se practique la citación del ciudadano PEDRO VALDEZ R., el Tribunal para decidir observa:

Fundamenta la parte demandante su pedimento, en el hecho de que han transcurrido más de sesenta días continuos desde que fue admitida la tercería sin que se haya logrado la citación de uno de los co- demandados.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
También se extingue la instancia :
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (negrillas del Tribunal)

Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 15 de abril de 2.005, se admitió la presente demanda de tercería por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo auto de admisión fue corregido por el Tribunal antes señalado en fecha 21 de Abril de 2.005, en razón de que se le había concedido al demandado un lapso erróneo para dar contestación a la demanda, por lo que la fecha que debe tomarse en consideración a los fines de determinar cuando se produjo la admisión de la demanda, es la fecha del 21 de Abril de 2.005 y así se deja establecido.-

Por otra parte, en fecha 09 de Mayo de 2.005, el Juez Temporal del Juzgado que conocía de la causa, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por lo que en fecha 12 de mayo de 2.005, fue librado el oficio correspondiente a los fines de distribuir nuevamente la causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. En fecha 31 de Mayo de 2.005, éste Tribunal le dio entrada a la causa y en fecha 03 de Junio de 2.005, en razón de que junto al expediente se encontraban anexos fotostatos del escrito de tercería y del auto de admisión, se libraron compulsas a los demandados, tal y como consta de nota de Secretaría que corre inserta al vuelto del folio 541 que cursa en el presente Cuaderno separado de tercería.-

En este sentido, puede considerarse que si bien la demanda de tercería fue admitida el 21 de Abril de 2.005, los treinta días continuos que prevé la ley para que opere la perención breve, se cumplieron el 21 de Mayo de 2.005, pero en el caso de marras existe una particularidad que de una u otra forma influye en la presente decisión, tal como lo es la inhibición del juez que conocía de la causa, ya que en ese lapso de tiempo ninguna de las partes hasta la fecha en que este Tribunal le dio entrada al expediente, tuvo acceso al expediente.-
Es así como observamos lo siguiente:

“Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría….”

Ahora bien, de la norma in comento, se observa que ciertamente ni la inhibición ni la recusación detienen el curso de la causa, pero tal señalamiento no debe interpretarse en el estricto sentido de la palabra, o en forma categórica ya que al producirse la inhibición, que es el caso que nos ocupa, debe transcurrir el lapso de allanamiento el cual no se computa de ninguna forma, aunado al hecho de que de acuerdo con el sistema automatizado Juris 2.000 implantado en muchos de los Tribunales de la República, entre ellos, los Tribunales de Primera instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, a cuya categoría corresponde este Tribunal, una vez inhibido el Juez de la causa, y transcurrido como haya sido el lapso de allanamiento el expediente tiene que distribuirse inmediatamente, razón por la cual el Juez que conocía de la causa está en la obligación de remitir mediante oficio el mismo a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y está a su vez se encarga de remitir el expediente al tribunal que corresponda su conocimiento mediante distribución, en este sentido, durante ese proceso transcurre un lapso de tiempo en el cual ninguna de las partes tiene acceso al expediente, y por ende ninguna de ellas podría realizar ninguna defensa en beneficio de sus derechos.-

Es así, como a manera de ilustración nos permitimos señalar un comentario del autor Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, Págs. 318-320, cuyo cometario fue acogido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Septiembre de 2.003, el cual señala:
….”Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento…
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez. La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...” Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente…”

Ahora bien, en el caso de autos antes de producirse la inhibición del Juez que conocía de la causa, desde la admisión de la demandada, 21 de Abril de 2.005, exclusive, hasta el día en que se produjo dicha inhibición, 09 de mayo de 2.005, inclusive, ya habían transcurrido dieciocho (18) días continuos, sin que hasta esa fecha se hubiera librado la compulsa correspondiente a los co-demandados. Así las cosas, de acuerdo a la sentencia antes transcrita, a partir de la fecha de inhibición se produjo una suspensión interina del proceso, ya que durante el breve lapso de transferencia del expediente, de un Juzgado a otro, no pueden continuar los lapsos procesales sin un Juez que dirija el proceso, por lo que en el caso de autos, a partir de la fecha en que se produjo la inhibición del Juez HENRY AGOBIAN VIETTRI, ( (09-05-05), ocurrió una breve suspensión de los lapsos procesales, que culminó el día 31 de Mayo de 2.005, fecha en que este Tribunal le dio entrada al expediente.-

En consecuencia, si el lapso para computar la perención breve de la Instancia quedó suspendido en razón de la inhibición y se reanudó en fecha 31 de mayo de 2.005, desde esta fecha exclusive, al día 03 de Junio de 2.005 inclusive, fecha en que fue librada compulsa correspondiente, según consta de nota de Secretaría, transcurrieron tres días continuos, que sumados a los dieciocho (18) días continuos que ya habían transcurrido antes de producirse la inhibición, da un total de veintiún (21) días continuos, lo que quiere decir que las compulsas fueron libradas en la oportunidad legal correspondiente, y mal podría operar la perención de la Instancia ya que no transcurrieron en el caso de autos mas de treinta días sin que el demandante haya realizado las diligencias tendentes a lograr la citación de los demandados y así se decide.-

Por otra parte es necesario señalar que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días, sino para que en este caso se produzca la perención de la instancia, tendría que transcurrir un año sin que me medie ejecución de ninguno acto de procedimiento por las partes y así se deja establecido.-

Es así como este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas y en total consonancia con lo contenido en nuestra Carta Magna, en la que se ha señalado el derecho a la defensa al cual todos tenemos derecho, contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución, principio este consagrado igualmente en nuestra ley adjetiva, así como el debido proceso e igualdad procesal, debe declarar Improcedente la solicitud de Perención hecha por la parte demandante, ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE, asistido por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO y así se decide.-

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la Instancia hecha por el ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE, asistido por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, plenamente identificado en autos, y así se declara.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata
LA SECRETARIA ACC,

Abg. Marieugelys García Capella