REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-V-1999-000016
Vista la diligencia de fecha 28 de abril del 2005, presentada por la abogado MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, en su condición de autos, mediante la cual solicita se decida la oposición formulada en el presente proceso y se ordene la entrega material del inmueble objeto de la causa; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Se contrae el presente proceso a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos CARMELO SCIOTTO VISALLI Y CONSUELO GONZALEZS DE SCIOTTO en contra de la ciudadana FRANCIA ORSETTI FALCON; en el cual en fecha 11 de octubre de 1.999, las partes intervinientes celebraron convenimiento en el cual la parte demandada convino en hacer entrega del inmueble de marras ubicado en la avenida 5 de julio Nº 92 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya superficie y linderos se dan aquí por reproducidos; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 1.999, a HOMOLOGAR el mismo en los términos y condiciones por ellos suscrito.- Asimismo se evidencia de autos, que en fecha 29 de octubre de 1.999, se decretó la ejecución voluntaria del citado convenimiento otorgándosele el lapso legal al deudor para su debido cumplimiento.- Por auto de fecha 04 de mayo del 2000, se decretó la ejecución forzosa del convenimiento, ordenándose la entrega del inmueble y a tales efectos se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, procediéndose a librar el respectivo mandamiento de ejecución.-
En fecha 26 de mayo del 2000, se recibieron las resultas de la ejecución forzosa, de la cual se desprende que la entrega material del inmueble no se verificó en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos JORGE MARDELLI NAYATI Y NELSON ENRIQUE MAGALLANES venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.343.228 y 3.401.684, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, para lo cual alegaron: “…Nos oponemos a la entrega material acordada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial…. en virtud de que no fuimos debidamente intimados en el proceso a los fines de ejercer nuestra defensa en cuanto a los hechos planteados en la causa principal…. Y a los fines de evitar una flagrante violación al debido proceso y al derecho de la defensa … a tales efectos consignamos en este acto a los fines de demostrar nuestra condición de inquilinos según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOSE MANUEL ORSETTI …. y copia simple del documento de venta que hace la ciudadana Francia Orsetti Falcón a la Estación de Servicios Vía alterna C.A… del inmueble objeto de la presente causa…”.-
En fecha 05 de junio del 2000, compareció el abogado VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo0 el Nº 43.680, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, y presentó escrito por medio del cual solicitó se desestime la oposición formulada por estar infundada en base a un contrato de arrendamiento invalido, cuya fundamentación se tiene aquí por reproducida.-
En fecha 07 de agosto del 2000, compareció la abogada FRANCIA ORSETTI FALCON, con su carácter de autos y manifestó entregar voluntariamente a la ciudadana CONSUELO GONZALEZ DE SCIOTTO, en la persona de su apoderado judicial el inmueble de autos, sin que ello obste para que el Tribunal de la causa decida sobre la oposición formulada por los terceros ocupantes, quienes no eran sus inquilinos y con quien jamás celebró contrato relativo a ese inmueble.-
En fecha 11 de marzo del 2005, compareció el abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO SCIOTTO GONZALEZ, y consignó documento de CESIÓN DE DERECHOS sobre el inmueble de autos, por parte de los demandantes ciudadanos CARMELO SCIOTTO VISALLI Y CONSUELO GONZALEZS DE SCIOTTO al ciudadano CLAUDIO SCIOTTO GONZALEZ, copia del poder general que le fuera conferido conjuntamente con los abogados VICTOR MARIN MORENO, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, Y FATIMA VIVAS MARTINEZ y solicitó copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, siendo acordado lo último por auto de fecha 16 de marzo del corriente año.-
Dicho todo lo anterior pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada en el presente proceso, para lo cual observa:
Ahora bien, es de observar a las partes intervinientes así como a los hoy opositores, que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dada por las partes mediante el acto de auto composición procesal como lo es el convenimiento, al cual este Tribunal le otorgó el carácter de cosa juzgada una vez que imparte la homologación correspondiente, con lo cual nace para cualquiera de las partes objeto de esta causa, la ejecución inmediata en caso de que una de ellas incumpla con las disposiciones dadas.- De autos se evidencia, que la parte demandante, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en cumplir con el citado convenimiento solicitó en su oportunidad la ejecución voluntaria, procediendo en consecuencia al no verificarse la misma a solicitar la ejecución forzosa, librándose a tales efectos el mandamiento de ejecución; en cuyo acto, terceros que no son partes en el proceso, procedieron a formular oposición a la entrega del inmueble objeto del caso bajo estudio, por los motivos antes señalados.-
A tal efecto, cabe igualmente señalar que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, señala “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.- A tal efecto, señala la doctrina, que se entiende como tal el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los Tribunales de Justicia, a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación.- Toda obligación es de obligatoria ejecución para el deudor, en el sentido de que el Estado le impondrá el cumplimiento correspondiente por encima de su propia voluntad.- Ese cumplimiento forzoso puede ser en especie en los casos en que dicha forma de ejecución será procedente, o mediante equivalente.- Toda obligación es, pues, susceptible de cumplimiento forzoso, en el sentido, de que puede imponérsele el cumplimiento coactivo al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.-
Las partes opositoras fundamentan su oposición en el hecho cierto de haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MANUEL ORSETTI, para lo cual procedieron a consignar en copia simple el citado contrato de arrendamiento, que cursa a los autos a los folios 22 al 24.- Ahora bien, revisado el contexto del documento mencionado, se evidencia, que éste fue suscrito por los ciudadanos JOSE MANUEL ORSETTI en su condición de ARRENDADOR y el ciudadano RAFAEL VALLES, en su condición de ARRENDATARIO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 5 de julio Nº 92-A de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; con lo cual se deduce que las partes que suscriben el citado contrato de arrendamiento, no son partes en el presente proceso, aunado a que el mismo se esta haciendo valer en una oposición formulada por personas ajenas al contrato en cuestión, motivo por el cual este Tribunal lo desecha.-
Asimismo se observa, que los opositores consignaron igualmente copias simples de recibos signados con los Nros: 3-01, 3-02, y 3-3, de fechas 31 de enero, 29 de febrero y 31 de marzo del 2000, por el valor de Bs. 170.000,00 cada uno, a favor de Jorge Mardelly, y emanados según lo manifestado por los opositores, por el ciudadano Juan Manuel Orsetti, de los cuales se evidencia que los mismos fueron otorgados en razón del alquiler de un local comercial ubicado en la Avenida 5 de julio de Puerto La Cruz.- En principio cabe señalar, que si partimos de la relación arrendaticia alegada por la parte opositora, la misma no fue probada en autos, en virtud de no constar documento de Arrendamiento que avale dicha relación, por cuanto el consignado en autos fue suscrito por el ciudadano RAFAEL VALLES, quien no es parte en este proceso, y quien al verificarse el mandamiento de ejecución no estuvo presente en el acto aduciendo su cualidad de arrendatario, evidenciándose de las actas de la medida ejecutiva, que quienes ocupan el inmueble objeto de la entrega son los hoy opositores ciudadanos JORGE MARDELLI NAYATI Y NELSON ENRIQUE MAGALLANES; aunado a que dichos recibos, los mismos fueron impugnados por la parte demandante, no siendo ratificados por los opositores, con lo cual a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal los desecha.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley”.-
Ahora bien, partiendo del espíritu, propósito y razón del legislador, plasmados en la norma antes citada, se evidencia que los hechos hoy controvertidos en este proceso no se subsumen a los supuestos contenidos en dicha disposición, por cuanto la relación arrendaticia alegada fue suscrita entre personas ajenas a este proceso, es decir, entre los ciudadanos José Manuel Orsetti y Rafael Valles, con lo cual se deduce, que el arrendatario en dicho contrato no tenía cualidad para celebrar contrato de arrendamiento alguno, en virtud de no existir mandato expreso para ello emanado de la propietaria del inmueble ciudadana Francia Orsetti Falcón.- Así se decide.-
En razón a los motivos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada en autos por los ciudadanos JORGE MARDELLI NAYATI Y NELSON ENRIQUE MAGALLANES.- Así se decide.-
En tal sentido, verificados como se encuentran los presupuestos de la ejecución de la sentencia proferida por las partes en el presente juicio, se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva hacer entrega al ciudadano CLAUDIO SCIOTTO GONZALEZ, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la avenida 5 de julio Nº 92 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de 76 Mtrs2., y cuyos linderos son: NORTE: Con casa de Juana Figuera; SUR: con terreno y construcción de José Manuel Orsetti; ESTE: Con la Avenida 5 de Julio; y, OESTE: Con la Calle Honduras.- Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado en la oficina Subalterna de dicha ciudad bajo el N° 39, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 26 de febrero de 1.995; y a tales efectos se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución.- Así también se decide.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-