REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH02-V-1999-000029


DEMANDANTE: SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.833, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.057.-

APODERADOS JUDICIALES: RAÚL ORTEGA y CARLOS CARRILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 51.140 y 31.738, respectivamente.-

DEMANDADOS: ZOBEIDA ARCILA, MARIA HERNÁNDEZ, ANA ORTIZ, FELIPE BRONT, RÓMULO JIMÉNEZ, LUIS PEREIRA y JOSÉ URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.169.222, 8.276.948, 8.351.215, 13.950.052, 2.801.609, 5.697.892 y 8.277.445, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL: REINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.312, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.464.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
I
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA.-

En fecha 03 de mayo de 1.999, se admitió la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.833, debidamente asistido por el abogado RAÚL ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.140; en contra de los ciudadanos ZOBEIDA ARCILA, MARIA HERNÁNDEZ, ANA ORTIZ, FELIPE BRONT, RÓMULO JIMÉNEZ, LUIS PEREIRA y JOSÉ URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.169.222, 8.276.948, 8.351.215, 13.950.052, 2.801.609, 5.697.892 y 8.277.445, respectivamente; en cuyo libelo de demanda alega el demandante: Que en fecha 25 de mayo de 1.993, adquirió en propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), una parcela de terreno constante de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (94.875 M2), distinguida con el N° 109, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, registrada bajo el N° 3, Tomo 27, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de junio de 1.993, cuyo documento de propiedad anexó marcado con la letra “A”, dicha parcela está ubicada en el Asentamiento Campesino BARBACOAS I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas en la Proyección Universal Transversa de Mercator (U.T.M), según plano de ubicación y cuya copia fotostática anexo marcado con la letra “B”, así como anexó levantamiento topográfico constante de tres (3) folios, marcado con la letra “C”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 107, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-0, de coordenadas Norte: 1.113.732,11 Mts y Este: 314.843,41 Mts, se prosigue con dirección Norte Este, pasando por el punto V-1 de coordenadas Norte: 1.113.745,43 Mts y este: 314.984,00 Mts, y por el punto V-2 de coordenadas Norte: 1.113.760,59 Mts y Este: 315.184,08 Mts, y a una distancia de 474,00 Mts, llegamos al punto V-3 de coordenadas Norte: 1.113.771,31 Mts y Este: 315.317,89 Mts; ESTE: Rompevientos partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-3, final del lindero Norte, antes descrito prosigue con dirección Sur-Oeste, pasando por el punto V-4 de coordenadas Norte: 1.113.747,78 Mts y Este: 318.317,79 Mts, hasta localizar a una distancia de 192,00 Mts el punto V-5 de coordenadas Norte: 1.113.884,00 Mts y Este: 315.353,81 Mts; SUR: Parcela N° 111, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-5, final del lindero Este, antes descrito, prosigue con dirección Sur-Oeste, pasando por el punto V-6 de coordenadas Norte: 1.113.856,07 Mts y Este: 314.103,42 Mts y por el punto V-7 de coordenadas Norte: 1.113.840,85 Mts y Este: 314.954,00 Mts y a una distancia de 488,00 Mts llegamos al punto V-8, de coordenadas Norte: 1.113.832,71 Mts y este: 314.864,35 Mts, OESTE: Calle Norte 7, partiendo del punto identificado en el plano identificado con las siglas V-8, final del lindero Sur, antes descrito, prosigue con dirección Norte-Este, hasta localizar a una distancia de 202,00 Mts, el punto V-0 de coordenadas Norte: 1.113.732,11 Mts y Este: 314.843,41 Mts, cerrándose en consecuencia la poligonal de apoyo en cuestión cuya superficie total es de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (94.875,00 M2).- Que durante el tiempo que ha sido propietario de dicha parcela, la ha cercado en cuatro (4) oportunidades con alambre de púas de seis (6) pelos y estante de madera, pero las mismas han sido tumbadas por los habitantes aledaños de manera delictual, causándole con ello un perjuicio económico.- Siendo el caso que en fecha 10 de febrero de 1.999, más de cien (100) personas invadieron masivamente, la cual fue liderizada por los ciudadanos ZOBEIDA ARCILA, MARIA HERNÁNDEZ, ANA ORTIZ, FELIPE BRONT, LUIS PEREIRA, RÓMULO JIMÉNEZ y JOSÉ URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.169.222, 8.276.948, 8.351.215, 13.950.052, 5.697.892, 2.801.609 y 8.277.445, respectivamente, del cual éste último funge como Presidente de la Asociación de Vecinos de dicha parcela (111), con el agravante que dicho ciudadano se responsabilizó ante el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, en fecha 20 de enero de 1.995, de invadir su parcela N° 109; para lo cual para más apreciación por parte del Tribunal anexó acta de Inspección Ocular, emanada de la Guardia Nacional marcada con la letra “D”, los cuales personalmente se les ha señalado que estaban violando una propiedad privada garantizada en el artículo 99 de la Constitución Nacional; siendo que en varias oportunidades se reunió con estas personas para que desalojaran su parcela y siendo que el resultado fueron insultos y amenazas, es por lo que tuvo la obligación de solicitar la colaboración de la Guardia Nacional, siendo que cuando llegaba la Guardia los invasores salían y cuando se iba entraban otra vez a invadir.- No obstante, habiendo demostrado que la parcela antes identificada es de su propiedad, y que se encuentra de acuerdo al plan Rector de Desarrollo Urbanístico de la Zona Metropolitana (MINDUR) y de acuerdo a la poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como en las coordenadas U.T.M según documento de propiedad, su uso es exclusivamente de zonificación NI (I-2) o sea Nuevos Desarrollos Industriales con una extensión mínima de Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 M2), por parcela, por lo que conjuntamente con expertos elaboró proyectos de galpones con las áreas mínimas antes señaladas, en el mes de octubre del año 1.998, incluyendo el estudio de factibilidad, los cuales constan de diez (10) folios útiles, anexados y marcados con la letra “E”.- Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto procedió a demandar como en efecto demandó a los ciudadanos ZOBEIDA ARCILA, MARIA HERNÁNDEZ, ANA ORTIZ, FELIPE BRONT, LUIS PEREIRA, RÓMULO JIMÉNEZ y JOSÉ URBANO, plenamente identificados, para que convengan a ello y sean condenados por este Tribunal a desalojar la parcela de terreno N° 109, plenamente identificada en autos, así como las demás personas que se encuentran invadiendo la parcela anteriormente mencionada y le sea reinvidicada la propiedad de las áreas antes mencionadas o sea Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (94.875 M2) y levantamiento topográfico consignado, de conformidad con lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código Civil, y 99 de la Constitución Nacional.- Consignado con dicho libelo justificativo de testigos, marcado con la letra “F” e Inspección Ocular marcada con la letra “G”.- Asimismo señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Colón, Quinta Helie, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Asimismo, solicitó se decretara medida de desalojo sobre la parcela de terreno anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de mayo de 1.999, se admitió la presente demanda, ordenándose las citaciones respectivas.- En fecha 18 de mayo de 1.999, el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO, en su carácter de autos, compareció asistido del abogado RAÚL ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.140, y solicitó se decretara la medida de desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, negándose dicha medida por auto de fecha 31 de mayo de 1.999.- En fecha 03 de junio de 1.999, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó las respectivas compulsas en virtud de no haber logrado la citación personal de los demandados.- En fecha 07 de junio de 1.999, compareció el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RAÚL ORTEGA GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.140, y apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 1.999, oyéndose en solo efecto en fecha 08 de julio de 1.999.- En fecha 07 de julio de 1.999, se recibió oficio N° ANZ-6-714, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde solicita celeridad procesal en la tramitación procesal del presente expediente.- En fecha 08 de julio de 1.999, compareció el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RAÚL ORTEGA GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.140, y le confirió poder apud-acta a los abogados CARLOS CARRILLO y RAÚL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 31.738 y 51.140, respectivamente.- En fecha 08 de julio de 1.999, el abogado RAÚL ORTEGA, en su carácter de autos, solicito se librará el correspondiente cartel de citación a los demandados, acordándose y librándose en esa misma fecha, consignándose los mismos en fecha 07 de octubre de 1.999.- En fecha 18 de julio de 2.000, compareció el abogado RAÚL ORTEGA, en su carácter de autos, y solicitó el avocamiento de la Juez Provisorio, Dra. Ida Tineo de Mata, acordándose en fecha 25 de julio de 2.000.- En fecha 18 de enero de 2.001, compareció el abogado RAÚL ORTEGA, en su carácter de autos y solicitó el traslado de la Secretaria a los fines de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en fecha 18 de enero de 2.001, y dándose cumplimiento en fecha 22 de febrero de 2.001.- En fecha 28 de mayo de 2.001, el abogado RAÚL ORTEGA, en su carácter de autos, solicitó se designará defensor judicial a los demandados, acordándose en fecha 24 de abril de 2.001, y librándose la respectiva boleta en esa misma fecha a la abogada REINA ROMERO, en su carácter de defensor judicial.- En fecha 08 de mayo de 2.001, compareció el abogado RAÚL ORTEGA, en su carácter de autos, y solicito se designara nuevo defensor judicial en virtud de no haber logrado la notificación de la defensora judicial.- En fecha 08 de mayo de 2.001, el abogado RAÚL ORTEGA GÓMEZ, en su carácter de autos, presentó escrito en donde consignó marcado con la letra “A” Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre del año 2.000, y marcado con la letra “B” Jurisprudencia que señala el espíritu de la acción Reivindicatoria, emanada de la Sala de Casación Civil BJ:25FG.135-3E Vol. II pág. 611.- En fecha 25 de mayo de 2.001, el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial abogada REINA ROMERO, compareciendo dicha abogada en fecha 01 de junio de 2.001, a aceptar el cargo y juramentarse del mismo.- En fecha 26 de julio de 2.001, el abogado RAÚL ORTEGA, en su carácter de autos, y solicitó la citación de la defensora judicial, acordándose en fecha 26 de julio de 2.001, y librándose la respectiva compulsa en fecha 27 de julio del mismo año.- En fecha 17 de septiembre de 2.001, compareció el abogado SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO, en su carácter de autos, y presentó escrito de razonamientos y conjuntamente anexó varios anexos de copias y jurisprudencias.- En fecha 05 de octubre de 2.001, el alguacil titular de este Juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada REINA ROMERO, en su carácter de defensora judicial.- En fecha 05 de noviembre de 2.001, la abogada REINA ROMERO, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 30 de noviembre de 2.001, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiéndose en fecha 10 de diciembre de 2.001.-
II

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble contentivo de un terreno del cual alega ser propietario, en la oportunidad establecida para la contestación de la demanda la defensora judicial abogada REINA ROMERO, en defensa de sus representados negó y rechazó tanto los hechos como el derecho pretendido por el actor.-

Ahora bien, vistos los alegatos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que la defensora judicial designada a tal efecto en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna, el Tribunal observa:

En el capítulo I, promovió el merito favorable de los autos que ampliamente favorezcan a sus representados, cuya prueba por haber sido promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretamente quiere hacer valer el promovente de la misma, el Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

En el capítulo II literal A, promovió documento de propiedad de la parcela en cuestión así como su cancelación de contado e inscripción en el respectivo Registro Subalterno; en tal sentido, aún y cuando dicho documento fue presentado en copia simple se le tiene por fidedigno en virtud de que el mismo en su debida oportunidad procesal no fue tachado, en consecuencia el mismo se tiene por fidedigno y por ende surte todos sus efectos jurídicos; a tenor de lo establecido en el artículo 429 eiusdem se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.-

En el capítulo II literal B, promovió Plano del Levantamiento Topográfico sobre el terreno; el cual por no haber sido atacado ni impugnado por la parte contraria, se tiene por fidedigno; en consecuencia este Tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las medidas, linderos y coordenadas pertenecientes a la parcela de terreno objeto de Reivindicación y así se decide.-

En el capítulo II literal C, promovió, Levantamiento Topográfico Técnico, que por no haber sido atacado e impugnado por la parte contraria, se tiene por fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, al igual que la prueba valorada anteriormente, como demostrativo de las medidas, linderos y coordenadas pertenecientes a la parcela cuya reivindicación se solicita y así se decide.-

En el capítulo II literal D, promovió Inspección ocular efectuada por la Guardia Nacional, en tal sentido, esta Juzgadora por cuanto dicha prueba fue evacuada en forma extra Litem y aún cuando fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, no fue solicitada la fijación de fecha y hora para su practica durante la secuela del juicio, por lo que la parte contraria no pudo tener acceso a la prueba y así hacer uso del principio del control de la prueba, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.-

En el capítulo II literal E, promovió publicación de Gaceta Oficial emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui; en este sentido, esta Juzgadora observa que la gaceta en cuestión constituye un instrumento legal por lo cual no es objeto de prueba, en consecuencia, no aprecia ni valora la misma, y así se decide.-

En el capítulo II literal F, promovió jurisprudencia cursante al folio 114, en tal sentido, esta Juzgadora observa, que las jurisprudencias son un medio de ilustración para el Juez, pero que este a su vez no constituye un medio de prueba, por lo que no aprecia la misma y no pasa a valorarla por lo razonamientos antes expuestos, y así se decide.-

En el capítulo II literal G, promovió decretos dictados por la Gobernación del Estado Anzoátegui, Decreto del Municipio Bolívar, así como el dictamen del Tribunal Supremo de Justicia, todos los referidos a la prohibición de invasiones a terrenos públicos y privados; en este sentido en virtud de que como se ha dejado establecido, que el derecho no es un objeto de prueba; en consecuencia, esta sentenciadora no valora los mismos, y así se decide.-

En el capítulo II literal H, promovió pronunciamiento de la Dirección de Urbanismo suscrita por su Director Ing. Osmany Trias en la cual indica que la parcela invadida no es apta para vivienda; si no para futuros desarrollos industriales, con un área mínima de 1.800 M2; al no haber sido atacado e impugnado por la parte contraria, se tiene por fidedigno; pero por el hecho de que en el caso de especie no ha sido objeto de discusión la idoneidad o para que está apta parcela cuya reivindicación se solicita, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, en razón de no guardar relación directa con los hechos controvertidos y así se decide.-

En el capítulo II literal I, promovió anteproyecto de urbanismo para parcelamiento de Uso Industrial; el cual al no haber sido atacado e impugnado por la parte contraria, se tiene por fidedigno, pero que al igual que la prueba anteriormente analizada para su valoración, este Tribunal la desecha por impertinente, en razón de no guardar relación los hechos que se quieren demostrar con la prueba promovida con los hechos controvertidos y así se decide.-

En el capítulo II literal J, promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Bolívar y Urbaneja; en relación a dicha Inspección, esta Juzgadora por cuanto la misma fue practicada extra-litem, y aun cuando fue promovida en juicio no fue solicitada la fijación del día y hora respectiva para su evacuación, situación ésta necesaria en virtud del derecho que tiene la parte contraria de controlar la prueba en cuestión, por tales el motivo el Tribunal no la aprecia y no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

En el capítulo III, promovió exposición de los artículos 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil; en relación a dichos artículos, por cuanto el derecho no es objeto de prueba, en consecuencia se desecha la prueba promovida, y así se decide.-

En el capítulo IV, promovió Justificativo de testigo cursante a los folios 27 al 30; en tal sentido, esta Juzgadora por cuanto el mismo fue evacuado en forma extra Litem y aún cuando fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, no fue solicitada la fijación de fecha y hora para su practica durante la secuela del juicio, por lo que la parte contraria no pudo tener acceso a la prueba y así hacer uso del principio del control de la prueba, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión aducida por el actor y al efecto establece:

Señala el artículo 548 del Código Civil lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.-

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

Igualmente la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres; 1) El demandante debe probar que es propietario, 2) Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa, y 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, si tales requisitos se acreditan de modo indubitable en un juicio reivindicatorio, la acción debe prosperar.-

Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante venta el terreno sobre el cual alega ser propietario, tal como se evidencia en el documento que corre inserto en los folios 6 al 10 del presente expediente, el cual fue presentado en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dicho documento está relacionado con la venta celebrada entre el ciudadano ORLANDO LAZARDI PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 961.580, en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1.949, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, de fecha 30 del mismo mes y año, y el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, plenamente identificado, siendo validamente efectuada, quien sentencia observa que efectivamente el ciudadano antes mencionado al haber adquirido a través de una compra dicho terreno, por ende se constituye en su legítimo propietario, considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietario esté se encuentra facultado para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa se evidencia que ha quedado demostrado que el actor es propietario de dicho inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.-

Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la defensora judicial en el escrito de contestación al hacer referencia al terreno objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora; así como igualmente quedó demostrado la identificación del inmueble objeto de reivindicación mediante el plano de levantamiento topográfico al cual este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente le otorgó valor probatorio; en consecuencia la parte actora cumplió con el requisito en cuestión de establecer la identidad de la cosa objeto de la demanda, y así se decide.-

En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión de los demandados, este requisito quedó demostrado con la contestación de la demanda de la defensora judicial cuando la misma expone lo siguiente:... Niego que los referidos ciudadanos tengan que desalojar la parcela de terreno antes descrita y que deban reivindicar a SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO la propiedad misma..(sic).- Con tal afirmación se evidencia que efectivamente los demandados si se encuentran en dicho terreno y así se deja establecido.-

En este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que poseen indebidamente los demandados, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, y así se decide.-

En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, y así se decide.-
III

D E C I S I Ó N.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, plenamente identificado; en contra de los ciudadanos ZOBEIDA ARCILA, MARIA HERNÁNDEZ, ANA ORTIZ, FELIPE BRONT, RÓMULO JIMÉNEZ, LUIS PEREIRA y JOSÉ URBANO, debidamente identificados en los autos, sobre una parcela de terreno constante de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (94.875 M2), distinguida con el N° 109, por haberla comprado en fecha 25 de mayo de 1.993, al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, Registrada bajo el N° 3, Tomo 27, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de junio de 1.993, dicha parcela está ubicada en el Asentamiento Campesino BARBACOAS I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas en la Proyección Universal Transversa de Mercator (U.T.M), según plano de ubicación y cuya copia fotostática anexo marcado con la letra “B”, así como anexo levantamiento topográfico constante de tres (3) folios, marcado con la letra “C”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 107, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-0, de coordenadas Norte: 1.113.732,11 Mts y Este: 314.843,41 Mts, se prosigue con dirección Norte Este, pasando por el punto V-1 de coordenadas Norte: 1.113.745,43 Mts y este: 314.984,00 Mts, y por el punto V-2 de coordenadas Norte: 1.113.760,59 Mts y Este: 315.184,08 Mts, y a una distancia de 474,00 Mts, llegamos al punto V-3 de coordenadas Norte: 1.113.771,31 Mts y Este: 315.317,89 Mts; ESTE: rompevientos partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-3, final del lindero Norte, antes descrito prosigue con dirección Sur-Oeste, pasando por el punto V-4 de coordenadas Norte: 1.113.747,78 Mts y Este: 318.317,79 Mts, hasta localizar a una distancia de 192,00 Mts el punto V-5 de coordenadas Norte: 1.113.884,00 Mts y Este: 315.353,81 Mts; SUR: Parcela N° 111, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-5, final del lindero Este, antes descrito, prosigue con dirección Sur-Oeste, pasando por el punto V-6 de coordenadas Norte: 1.113.856,07 Mts y Este: 314.103,42 Mts y por el punto V-7 de coordenadas Norte: 1.113.840,85 Mts y Este: 314.954,00 Mts y a una distancia de 488,00 Mts llegamos al punto V-8, de coordenadas Norte: 1.113.832,71 Mts y este: 314.864,35 Mts, OESTE: Calle Norte 7, partiendo del punto identificado en el plano identificado con las siglas V-8, final del lindero Sur, antes descrito, prosigue con dirección Norte-Este, hasta localizar a una distancia de 202,00 Mts, el punto V-0 de coordenadas Norte: 1.113.732,11 Mts y Este: 314.843,41 Mts, cerrándose en consecuencia la poligonal de apoyo en cuestión cuya superficie total es de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (94.875,00 M2)..-
En consecuencia, se condena a los ciudadanos ZOBEIDA ARCILA, MARIA HERNÁNDEZ, ANA ORTIZ, FELIPE BRONT, RÓMULO JIMÉNEZ, LUIS PEREIRA y JOSÉ URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.169.222, 8.276.948, 8.351.215, 13.950.052, 2.801.609, 5.697.892 y 8.277.445, respectivamente, a entregarle al ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, ya identificado, el inmueble contentivo de terreno, propiedad de éste libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas.-


En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.,

La secretaria.,