REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-T-2003-000019

De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este tribunal procede a la fijación de los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 12 de Mayo del 2003, comparecieron los abogados FRANCISCO JAVIER SARMIENTO y EFRAIN ACOSTA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 2.845 y 15.980, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana DALIA MARINA ABAD MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.884, y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual adujeron que: El día 04 de Junio del 2.002, a eso de las 8:50 p.m., ocurrió un accidente de tránsito (Colisión entre vehículos, embarrancamiento y estrellamiento con defensa con lesionado) en la Avenida Intercomunal, adyacente al establecimiento Comercial “Súper Caucho Las Garzas” y frente al Negocio denominado “EPA”, sector las Garzas de esta ciudad de Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, cuando el vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Palio EDX 1.3 M.,. año 1.997, Color Blanco, Serial del Motor 5073190, Serial de Carrocería ZFA1780020V003483 y placas de Uso particular BAF-30R, que circulaba por el canal derecho o lento de la citada vía, en sentido Barcelona-Puerto la Cruz, a velocidad normal y debidamente conducido por su propietaria la ciudadana MAGDA NELLYS MARIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, Administradora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.323.339, y domiciliada en la Urbanización Boyacá III, sector 3, Calle 5, Número 16, de esta ciudad, y a quien acompañaba nuestra Representada DALIA MARINA ABAD MENESES, en la parte delantera de dicho vehículo, el cual fue violenta e intempestiva chocando por su parte trasera y lanzado contra una defensa de concreto, para luego salirse de la vía, hacia la derecha, cuando su conductora perdió el control del mismo, por efecto del fuerte impacto recibido, por el vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.997, Color Beige, serial del Motor 7VV330151, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y Placas de Uso Particular ABC-39K, que se desplazaba en el mismo sentido, conducido imprudentemente y a exceso de velocidad, por FERNANDO CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, casado, técnico, Titular de la Cédula de Identidad Número 10.948.065, y domiciliado en la Avenida Principal, Residencias Las Carmelitas, apartamento N° 5-A, Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, quien circulaba por el canal izquierdo, y sin causa justificada, pero por encontrarse posiblemente en el estado de ebriedad, bruscamente, sin tomar las debidas precauciones, y sin considerar que el pavimento estaba mojado, se cambió hacia el canal derecho, dando origen a la colisión, por lo que de manera irresponsable y flagrante contravino expresas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre;…, sufriendo ambos daños materiales, siendo de mayor consideración los daños sufridos por el vehículo donde iba nuestra Representada DALIA MARINA ABAD MENESES, localizados en su parte Trasera y delantera, y montantes a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.700.000,00).- Que el señalado vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.997, Color Beige, serial del Motor 7VV330151, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y Placas de Uso Particular ABC-39K, de la legítima propiedad de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L., antes denominada BAKER HUGUES, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 1.993, bajo el número 62, Tomo 97-A Pro, bajo la denominación de BAKER HUGUES INTEG DE VENEZUELA, S.A. Posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGUES, S.A.; y adopta su actual estructura jurídica como consta de inscripción efectuada por la antes Oficina de Registro de Comercio, el 05 de abril de 1.999, bajo el No. 31, Tomo 62-A Pro; y está asegurado con Póliza de Responsabilidad Civil, entre otras coberturas, con un exceso de límite de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.00), con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, de fechas 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193.- Que su Representada DALIA MARINA ABAD MENESES, y la conductora MAGDA NELLYS MARIN MILLAN, en el transcrito accidente sufrió graves lesiones siendo llevada inmediatamente a la Emergencia del Hospital “DOMINGO GUZMAN LANDER” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas de esta Ciudad, donde recibio los primeros auxilios, tomándosele Radiografías. Seguidamente por petición de sus familiares, fue trasladada a la Clínica El Morro C.A., (CLIMORCA), ubicada en el edificio Don Pío, Avenida Principal de Principal de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde fue examinada y se le dio tratamiento médico; y en esa misma noche fue trasladada a la Emergencia del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., ubicado en la avenida Principal de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo examinada por el Medico Residente Dr. JUAQUIN IDALGO, aplicándosele tratamiento ambulatorio, especialmente para los fuertes dolores que sufría y luego fue enviada a su domicilio.-Debido a la persistencia de los fuertes dolores que sufría y a la dificultad para caminar, aun para ponerse de pie, el día 11 de junio de 2.002, se ve en la necesidad de ocurrir a la consulta del Médico Traumatólogo Dr. ANDRES ELOY RODRIGUEZ, en el antes citado Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., y quien ante la gravedad del caso, decide ordenar que le hagan Resonancia Magnética de rodilla remitiéndosela a tales efectos al Médico Radiólogo Dr. SAUL CONTRERAS, con consultorio en Ecosonogramas, Resonancia, Tomografía, quien le hace la Resonancia Magnética de rodilla izquierda como se desprende de la certificación de fecha 12 de junio del 2.002, acompañada en un (01) folio útil y marcada con la letra C.- Que se observó según Informe Médico que sufrió las siguientes lesiones: Imagen de fractura con hundimiento a nivel del platillo tibial externo, ruptura de ambos meniscos y moderada colección intraarticular; tal como consta en Certificación Médica anexada en un (01) folio útil y marcada con la letra “D”, a tales efectos solicitó presupuesto al Centro Médico Zambrano de la Ciudad de Barcelona, por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.942.888,00), tal como se evidencia del recaudo que acompañó en un (1) folio útil marcado con la letra “E”, situación que planteó ante la empresa BAKER HUGUES, S.R.L., propietaria del vehículo causante del siniestro, y la misma irresponsablemente se negó a otorgarle tales recursos; ante la imposibilidad de intervenirse quirúrgicamente, por carecer de los recursos para ello, por recomendación medica se sometió a rehabilitación con el Dr. SALVADOR NUÑEZ S., en el ya citado Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., como consta de las dos (2) certificaciones Médicas que anexaron en un (1) folio útil, marcados con las letras “F” y “G”, respectivamente.- Según Certificación Médica antes señalada, de fecha 17 de junio 2.002, expedida por el Dr. ANDRES ELOY RODRIGUEZ, señaló lo siguiente: Paciente femenina de 37 años de edad, la cual sufrió accidente de tránsito presentando Politraumatismo moderado, Traumatismo severo a nivel de rodilla izquierda., presentando dolor, aumento de volumen, dolor articular e impotencia funcional, en la resonancia se evidencia fractura con hundimiento de platillo tibial externo, ruptura de ambos meniscos, por lo cual esta indicado se le indicó realizarle astrocopia de rodilla, para levantarle el platillo tibial y reparar los meniscos, y programo fisiatría posterior a cirugía.- Igualmente se le practicó examen médico legal, en la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas (CICPC), antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), con sede en la Urbanización Tronconal III de esta ciudad, por el Dr. RAMÓN CONTRERA, Médico Forense Jefe, quien expuso en su informe lo siguiente: Accidente automovilístico presentando Trauma Craneal Simple, Equimosis Extensa en brazo izquierdo, parte anterior y externa, traumatismo a nivel de ambas rodillas con edema y hemastrosis en lado izquierdo, por lo que se practicaron estudios radiológicos y resonancias magnéticas, que reporta imagen de fractura con hundimiento a nivel de platillo tibial externo, ruptura de ambos meniscos, Moderada colección intraarticular, dificultad para deambular, asimismo diagnostico: Estado general: Regulares Condiciones, Curación con asistencia médica: 02 meses, salvo complicaciones, Privación de ocupaciones: 02 meses, salvo complicaciones, Trastorno de función: Nuevo examen 02 meses, Cicatriz: No, Carácter de Lesión: Grave.- En fecha 03 de febrero de 2.003, a solicitud del Dr. ANDRES ELOY RODRIGUEZ, se le practicó a DALIA MARINA ABAD MENESES, resonancia magnética de ambas rodillas, tal como consta de copia Certificada del respetivo informe que anexo en un (1) folio útil marcado con la letra “H” e “I”, donde dedujo las siguientes conclusiones: Rodilla Derecha: Derrame articular leve, Resto del estudio dentro de limites normales, Rodilla Izquierda: Daño Osteocondral, con defecto cortical, con probable fractura, con discreto edema residual de la medula ósea a nivel del platillo tibial externo, como descrito. Ruptura parcial grado III, cuerno anterior menisco externo y cuerno posterior del menisco interno, resto del estudio de los limites normales.- Nuestra Representada DALIA MARINA ABAD MENESES, además de haberse sometido a fisioterapia rehabilitatoria, con el Dr. SALVADOR NUÑEZ, también estuvo sometida al uso de muletas, aproximadamente cinco (5) meses, a partir de mes de junio del 2.002, y todavía no ha curado las lesiones corporales sufridas en el descrito accidente de tránsito, al ser evaluada por el Traumatólogo Dr. ANDRES ELOY RODRIGUEZ, y antes los resultados de las resonancias magnéticas practicadas en ambas rodillas por el Dr. SAUL CONTRERAS, el 03 de febrero de 2.003, consideró que debió ser intervenida quirúrgicamente para practicársele artroscopia de rodilla izquierda y al efecto solicito presupuesto en el centro de Especialidades Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2.003, por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.455.408,40), y hasta la fecha a pesar de las dolencias que padece nuestra Representada con el carácter de recursos economitos para ello no ha podido someterse a la referida intervención quirúrgica. Además de las lesiones corporales ya descritas para cuya curación a invertido significativas sumas de dinero como se desprende del legajo de algunos recibos que se anexaron a los autos, nuestra Representada a consecuencia de las mismas a sufrido y sufre colateralmente daños de otras naturalezas como es el caso de que para el momento de ocurrir el accidente cursaba Noveno semestre de Licenciatura de Administración de Recursos Humanos en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) núcleo Barcelona Estado Anzoátegui e iba hacer las pasantías para la tesis de grado en la empresa MMC Automotriz, C.A., (Mitsubishi), según consta de constancia de estudios que anexaron a los autos, se retraso en un semestre aproximadamente, ya que pasaron varios meses cuando cumplió con el proceso de dichas pasantías según consta de la constancia expedida por dicha empresa.- Todas las anteriores circunstancias obligan a admitir que su representada DALIA MARINA ABAD MENESES, ha sufrido y sufre daños morales, materiales y corporales por efecto de las graves lesiones corporales de que fue victima en el citado accidente de tránsito.- Por todas las precedentes consideraciones y atendiendo, a la evidente, plena y materializada culpabilidad del conductor FERNANDO CASTILLEJO, es por lo que ocurrimos a demandar, a la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L., antes denominada BAKER HUGUES, S.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que paguen a su representada la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00), así como el Daño Material, a consecuencia de las lesiones sufridas, Daño Moral por parte del autor directo del daño, conforme a las previsiones del artículo 1.196 de Código Civil.- Estimaron la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00), total de la suma reclamada, pidieron se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario conforme al método de la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda a la fecha de ejecución de fallo, solicitaron que los demandados sean condenados en costas contenidas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales equivalentes a un 30% del monto de la condena, fundamentaron la demanda en los artículos 127, 129, y 132 del Vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185, 1191, 1196 y 1221 del Código Civil, solicitaron se practica medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L., antes denominada BAKER HUGUES, S.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., hasta la suma que se sirva fijar el Tribunal, solicitaron se aplicaran las normas contenida en la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo promovieron pruebas y testimoniales y las dieron aquí por reproducidas.- Señalaron el domicilio de las codemandadas Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L., antes denominada BAKER HUGUES, S.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y que sean citadas en nombres de sus Directores y Representantes legales, señalaron su domicilio procesal, consignaron los recaudos antes mencionados.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.004, compareció el abogado ASDRUBAL OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y procedió a dar contestación en los siguientes términos: Señaló que es cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca chevrolet, tipo Wagon, modelo Blazer 4x4, color Beige, año 1.997, serial motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151, placas ABC-39K, está amparado con la Póliza N° 56-56-9627401-219, contratada por DIV BAKER OIL TOOLS, dentro de los siguientes limites: Daños a cosas Bs. 180.000,oo, daños a personas 255.000,oo. Que en la póliza se establece el máximo a pagar por las compañías de seguro; en caso donde existan accidentes de transito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, el contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura…. En todo caso la responsabilidad de la aseguradora es el monto de la cobertura, para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito, donde se establezca que le conductor del vehículo asegurado es el responsable, más no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costa y costos del proceso, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora. La compañía no tiene responsabilidad directa frente a terceros, ni tendrán estos ningún tipo de acción directa contra ella. Acompañó Póliza de seguro y condicionado. Citó los artículos 1 y 7 de la Póliza de Seguros , así como el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre….. Señaló que ese ordenamiento es claro al establecer el máximo a pagar por la compañías de seguro; en caso donde existan accidentes de transito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley; del contrato entre las partes, la Limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura….Señaló que la responsabilidad de la aseguradora es hasta por el monto de la cobertura, para pagar daños materiales provenientes de accidentes de transito, donde se establezca que el conductor del vehículo es el responsable, más no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente…. Asimismo alegó la Prescripción de la Acción, toda vez que en el libelo de la demanda se dice que el día 4 de junio de 2.002 sucedió cadente de transito entre vehículos…. Sin que conste en el expediente acto válido interruptivo de la prescripción, la citación de la codemanda se produce el día 03 de Julio de 2.003, este Tribunal ordena el 18-10-2004 agregar a los autos las resultas recibidas de Ipostel. Hizo referencia al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que pidió se declare la Prescripción de la acción por producirse la citación después de un año de sucedido el accidente, ni consta en autos de haberse registrado formalmente el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Asimismo, alegó la perención de la Instancia, en virtud de que trascurrieron más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que la demandante hubiese impulsado la citación de los demandados. Igualmente solicitó la nulidad de la citación por cuanto Transcurrieron más de sesenta días entre la primera y ultima citación. En la contestación de fondo negó, rechazó y contradijo, que el 04 de Junio de 2.002, a eso de las 8:50 p.m haya sucedido un accidente de Tránsito en la forma como se narra en el libelo. Negó rechazó y contradijo que los daños sufridos por el vehículo donde supuestamente ocupaba como acompañante la demandante hayan sido valorado en Bs. 9.700.000,oo y que la persona que practicó el avalúo este autorizado para ello, o sea experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito terrestre. Negó rechazó y contradijo que el señalado accidente de transito resultaran físicamente lesionados la conductora MADDA NELLYS MARIN MILLAN y la acompañante de carácter grave, recibiendo primeros auxilios y que haya sido trasladada a la Clínica Climorca y esa misma noche trasladada al Centro de Especialidades Anzoátegui. Que en las actuaciones de Transito, el vigilante que levante el procedimiento de los tres lesionados trasladados al instituto Venezolano de Seguro Social Las Garzas, dejó la observación en cuanto a la ciudadana antes citada “regresando a su casa”, por lo que si el médico que las atendió les dio de alta, es porque su estado físico no amerito hospitalización....Negó rechazó y contradijo, que haya ocurrido a la consulta de medico Traumatólogo Andrés Eloy Rodríguez, que ante la gravedad del caso ordena resonancia magnética de rodilla, remitiéndola a tales efectos al medico radiólogo Saulo Contreras. Desconoció, negó, rechazó e impugnó, por no emanar de su representada, certificación de fecha 12 de junio de 2.002, acompañada en un folio útil, marcada “C”, Informe médico en un folio útil, marcado “D”, certificaciones médicas marcadas “F” y “G”. Negó, rechazó y contradijo que Dalia Marina Abad meneses además de haberse sometido a fisioterapia rehabilitatoria, también estuvo sometida al uso de muletas, por lo que desconoce informe médico acompañado por la accionante marcado “J y “K”. Desconoció, negó, rechazó e impugnó y contradijo legajos de recibos a fines ilustrativos, marcado “L”, que la reclamante opera el momento de ocurrir el accidente cursa el noveno semestre de Licenciatura de Administración de Recursos Humanos, por lo que igualmente desconoció e impugnó por no emanar de su representada constancia de estudio marcada “M”, y que hacía pasantia en la empresa MMC Automotriz S.A., desconociendo recaudos marcados “N” y “Ñ”, y que se haya retrasado un semestres…Rechazó por ser falso e incierto que el responsable del accidente es el conductor FERNANDO CASTILLEJO, al asumir una conducta irresponsable, ya que el vigilante que levantó el procedimiento no estableció responsabilidad, multa, observación o infracción a dicho conductor por no haber infringido la ley. Negó rechazó y contradijo que se tenga que indemnizar una suma por concepto de daño material, cuya estimación impugnó por exagerada, Que este obligado a pagar a la actora costas procesales, incluidos honorarios profesionales y por ultimo negó y rechazó que la responsabilidad Civil contratada con su representada por exceso de limite sea de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. Bs. 25.000.000,oo), ya que en la póliza se establece que de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Por su parte, la representación Judicial de la co-demandada BAKER HUGHES, S.R.L. Opuso como punto previo la Prescripción de la acción, ya que transcurrieron mas de doce meses desde la fecha en que sucedió el accidente que supuestamente le originó a la demandante las lesiones que reclama. Que en la hipótesis de que la demandante hubiese hecho un registro legalmente valido para interrumpir la prescripción, hecho que debió llevarse a cabo antes del 4 de Junio de 2.003, igualmente transcurrieron mas de doce meses desde esa fecha, hasta el día que tuvo lugar la citación de su representada, la cual se materializó el 18 de octubre de 2.004. de la contestación de fondo , hizo alusión al artículo 127 de la Ley de Transito y transporte terrestre, por lo que cuando ocurre una colisión, en principio existe una presunción de que ambos conductores son co-responsables del accidente, que de las actas que reposan en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:1) Según el croquis del accidente el funcionario de transito que actuó, no reportó rastros de frenada, marcas de coleadas o de arrastre. 2) que en el acta policial que corre inserta al folio 14 del expediente, el funcionario de transito no hizo declaración alguna sobre el “Supuesto estado de embriaguez” del conductor del vehículo de su representada. 3) Que según las declaraciones que reposan en las actas de transito y que no fueron contradichas o desmentidas ni por el otro conductor ni por la demandante, ni por los funcionarios de Tránsito, el conductor del vehículo propiedad de su representada se consiguió repentinamente con una persona cruzando la calle y para no impactarla cambió de canal. La verdad de los hechos, según consta de las propias actas de transito traídas a los autos por la demandante es que el conductor que supuestamente ocasionó la colisión, fue sorprendido saliendo de una curva, de noche, por una persona que cruzaba una avenida por un sitio en donde no hay paso peatonal. Que con ello no está aceptando que su reprensada sea responsable del accidente en la que se vio involucrada un vehículo de su propiedad, ya que la responsabilidad se presume compartida con el conductor del otro vehículo salvo prueba en contrario, sino que es necesario concluir que el accidente provino del hecho de un tercero. Con respecto a los daños materiales alegados por la demandante que fueron ocasionados, señaló que el vehículo de su representada no causó daño alguno, no existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que dice padecer cono consecuencia del accidente. Que según reportó el medico de turno del centro hospitalario a donde fue trasladada, los daños materiales se limitaron a traumatismo con hematomas, no reportándose fracturas de ninguno de sus miembros. En cuanto a las facturas anexadas, señaló que además de no existir relación de causalidad entre el accidente y las supuestas lesiones que se reclama, y que en todo caso existe una eximente de responsabilidad prevista en la ley a favor de su representada, la demandante no cuantificó ni demostró en forma alguna los daños que reclama, dejando en estado de indefensión a su representada ante la imposibilidad de saber con exactitud los daños materiales sufridos. Igualmente señaló que no es cierto que por causa del accidente haya tenido que realizar la pasantía “muchos meses después” y que por ello haya perdido un semestre en la Universidad, como lo que quiere hacer creer la demandante, quien entre otras cosas, jamás fue hospitalizada o tuvo que guardar reposo. Finalmente solicito a este Tribunal que, en caso que su representada BAKER HUGHES S.R.L resulte perdidosa, sea la empresa aseguradora, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A y co-demandada, el presente juicio, quien pague la cantidad que establezca la sentencia, hasta concurrencia del monto asegurado por exceso de límite, en virtud de la póliza de responsabilidad Civil Nro. 56-56-9627401.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2.005), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR comparecieron a dicho acto, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado FRANCISCO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.845, así como el abogado HARRY DANIEL JAMES OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.557, en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada BAKER HUGHES S.R.L.; domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita en la Oficina de Registro de Comercio el 05 de Abril de 1.999, bajo el N° 31, Tomo 62-A Pro, igualmente estuvo presente el abogado ASDRUBAL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.199, en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.143 y 2.193; quienes en dicha oportunidad presentaron sus alegatos en los siguientes términos: Por la parte actora presentó escrito mediante el cual rechazó las argumentaciones explanadas por los representantes de la contra parte en sus escritos de contestación de la demanda, especialmente respecto a la improcedencia sobre la prescripción de la acción esgrimida por ambas demandadas así como respecto a la perención de la instancia y de la nulidad de la citación planteada por la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. hizo valer todo el contexto del libelo de la demanda y de los recaudos anexos al mismo, y también de los recaudos acompañados en el decurso del proceso, con énfasis en la copia certificada demostrativa de que fue tempestiva y legalmente interrumpida la prescripción de la acción.- También promovió una serie de pruebas, las cuales señaló serán promovidas definitivamente en el lapso legal correspondiente. Por su parte el apoderado Judicial de la parte co-demandada demandada BAKER HUGHES, S.R.L., abogado HARRY DANIEL JAMES OLIVERO, insistió en todas y cada una de las defensas alegadas su escrito de contestación de demanda, particularmente y en razón de que resulta evidente que ha operado la prescripción de la acción toda vez que entre la fecha del accidente que da origen a este proceso y la fecha de citación de su representada transcurrieron mas de dos (02) años y cuatro (04) meses, tiempo suficiente para que operara la prescripción aun en la hipótesis de que el libelo de la demanda hubiese sido oportunamente registrado, pues en tal caso el lapso de prescripción abría comenzado nuevamente a correr y tendría que haberse registrado nuevamente el citado libelo de demanda.- Asimismo, insistió en la ausencia de responsabilidad de su representada en el accidente, toda vez que la culpa se presume compartida en materia de tránsito y de la simple lectura de las actas levantadas por la Inspectoría de Tránsito se desprende que no hubo rastro de frenada ni exceso de velocidad ni exceso de embriagues y por ninguna parte se contradice la declaración del conductor, de que el accidente tiene su origen por el hecho de un tercero, lo cual represente un eximente de responsabilidad de conformidad con el artículo 1188 del Código Civil.- Que no existe relación de causalidad entre el accidente y los daños que dice la demandante sufrir, ya que de las mismas que reposan en el accidente, se desprende que no hubo fractura alguna y las facturas agregadas como daños apenas alcanzan a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 596.000,00) cifra esta que dista mucho de los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) demandados, que aunque confundido entre daño material y daño moral, representan una ausencia de cuantificación de los daños, además de que no existe motivación o fundamentación alguna en cuanto al daño moral sufrido. Finalmente solicitó que en el supuesto negado de que sea declarada la responsabilidad de nuestra representada ordene quien haga frente a la suma establecida por el Tribunal sea la empresa asegurado SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y para sustentar esa exposición consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.- Asimismo, el apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTULA, C.A., abogado ASDRUBAL OCHOA expuso: " Es cierto y no controvertido de que el vehículo placas ABC-39K, Clase: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BEIGE, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en autos, para el momento en que ocurre el accidente estaban parados con la póliza N° 56-56-9627401 certificado 219 dentro de los siguientes limites de cobertura, daños a cosas BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00) daños a personas DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00) exceso de limites VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00).- En la póliza que cursa en autos se establece el máximo a pagar por la empresa aseguradora en caso donde existan accidentes de tránsito donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable del accidente, es más no cubre daño moral, lucro-cesante, daño emergente indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso ni lesiones corporales que pretenda el actor, los terceros no tienen acción directa contra ellas por cuanto el condicionado que consta en autos, se establece las condiciones generales en exceso a los montos establecidos, en todo caso el monto de la cobertura en exceso de limites es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y no VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) como se expresa en el libelo de la demanda y bajo ninguna circunstancia puede condenarse al garante a una cantidad mayor a la contenida en la póliza.- Ratificó en este acto lo explanado en el escrito de contestación a la demanda en todos los alegatos principalmente la prescripción de la acción. Perención de la instancia y nulidad de la citación.- Asimismo el Tribunal dejó constancia que fueron presentados escritos por la parte actora y las partes codemandadas, los cuales se ordenaron agregar a los autos.-
Ahora bien de lo anteriormente señalado el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC;


Abg. Marieugelys García Capella.