REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
Definitiva/ Mercantil
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2001-000040
Exp. 19.361
PARTE
DEMANDANTE: RAUL GIL STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.975.306, domiciliado en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Empresa “INVERSIONES FLOSS, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 83-A- 4to, de fecha 17 de Marzo de 1.997.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº 11.307.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.663.-
PARTE
DEMANDADA: Empresa INVERSIONES CRILAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 06 de Marzo de 1.998, registrada bajo el N° 47 Tomo A-15.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
I
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante ciudadano RAUL GIL STOLK, antes identificado, asistido por el abogado ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Enero del 2001; el cual en virtud del procedimiento de Distribución corresponde conocer a este Tribunal de Alzada; el cual mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2001, procedió a dar entrada y curso legal,; motivo por el cual procede a ello en los siguientes términos:
Se evidencia de autos que la parte actora alega ser tenedora de unas ordenes de pago con sus respectivas facturas, emitidas en fecha 1 de Febrero de 2.000, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.461.420,50) aceptadas por la Empresa “INVERSIONES CRILAR C.A”, que las mercancías pedidas fueron entregadas en fecha 22 de Febrero de 2000 y que en fecha 1 de Mayo de 2000, hizo reclamo por desperfecto en la mercancía los cuales fueron recocidos haciéndose descuento en el precio librándose una nueva factura por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 437.627,50), y que ha tratado de cobrar dicha acreencia siendo imposibles sus esfuerzos, razón por la cual demanda el cobro de bolívares por intimación.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.000, se admitió la presente causa, ordenándose la intimación del demandado y asimismo abrir cuaderno separado a los fines de la medida de embargo solicitada. Seguidamente se procedió a la apertura del cuaderno ordenado.
En fecha 11 de Enero de 2.001, compareció el ciudadano RAUL GIL STOLK, solicitando se libe despacho y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Puerto Ordaz de la Jurisdicción del Estado Bolívar a fines de que se practique la medida de embargo.
En fecha 22 de Enero de 2.001, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual niega lo solicitado por cuanto los recaudos acompañados al libelo de demanda están firmados a titulo personal y no aparece estampado el sello de la empresa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto, procede a ello, para lo cual observa:
De las actas procesales se desprende que una vez aperturado el cuaderno separado el actor solicitó se librara el despacho respectivo y la comisión al Juzgado correspondiente a los fines de proveer sobre la medida de embargo en el presente juicio.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, analizado el auto objeto de apelación, del mismo se desprende que el Tribunal de la causa motiva su decisión de negar lo solicitado en el hecho de que lo recaudos incorporados junto al libelo de demanda están firmados a titulo personal y no contienen el sello de la empresa a la cual representa el demandado, es este sentido, es menester señalar que de conformidad a lo previsto en la norma antes citada son dos los requisitos que deben verificarse a los fines de decretar o negar la medida solicitada, ya que aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Enero de 1.999, dejó establecido que el juez debe acatar lo contemplado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificar la concurrencia de los extremos exigidos por la normativa para declararla procedente, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que una vez verificados éstos el Juez podrá decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera que han sido llenos los extremos o en caso contrario deberá indicar porque considera que no se encuentran satisfecho.
Ahora bien, se observa de autos que el Tribunal de la causa motiva su negativa en el hecho de no aparecer selladas las ordenes de pago por las empresa, sino firmadas a titulo personal, lo cual a criterio de este Tribunal debe decidirse al fondo de la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente, considerando que en virtud de la norma antes transcrita el motivo alegado por el a quo, no constituye uno de los requisitos que exige nuestro Ordenamiento Jurídico para la procedencia de la medida de embargo solicitada.
III
DECISION
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAUL GIL STOLK, antes identificado, asistido por el abogado ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Enero del 2001; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano RAUL GIL STOLK en contra de la Empresa INVERSIONES CRILAR C.A; en consecuencia, REVOCA el auto dictado por el mencionado Juzgado y se ordena el respectivo pronunciamiento de la medida solicitada conforme a los lineamientos exigidos por la normativa en cuanto a dicha medida.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005) - Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las Nueve y treinta y cinco (9:35) de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
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