REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-F-2003-000095

DEMANDANTE: CLEYA CELESTINA MORALES DERODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.151, oficinista, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.618.-

DEMANDADO: CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.550; domiciliado en Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui


MOTIVO: DIVORCIO.


BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I

Se contrae la presente causa, al juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana CLEYA CELESTINA MORALES DE RODRÍGUEZ, contra su cónyuge, ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, antes identificados.- Expone la demandante, en su escrito libelar: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, en fecha 20 de Junio de 1980 por ante la Prefectura del Municipio Aragua de este Estado, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la población de Aragua de Barcelona; que en el año 1998 su esposo se ausentó del hogar injustificadamente por dos o tres días, convirtiendo sus ausencias en costumbre hasta que un día se marchó, abandonando el hogar, durante la unión procrearon tres (03) hijos, de nombres CESAR JOSÉ, ADRIANA DE LOS ANGELES y CLEYA CELESTE RODRIGUEZ MORALES, actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna. sujetos a liquidación; que por lo antes expuesto acude ante este Juzgado, para demandar como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, fundamentando dicha acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Señaló su domicilio procesal y el del demandado.- Finalmente, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada Con Lugar en la definitiva.- Acompañó al escrito libelar de copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos.-

La presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2.003, ordenándose librar compulsas.- En fecha 17 de Noviembre de 2.003, se libró compulsa, boleta de notificación y comisión al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y santa Ana del Estado Anzoátegui a los fines de la citación del demandado.- En fecha 26 de Noviembre de 2.003, diligenció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó boleta de Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.- En fecha 12 Marzo de 2.004, se recibieron resultas de la comisión ordenada, contentivo del recibo de citación del demandado consignada por el Alguacil del Tribunal comisionado. En fecha 27 de Abril de 2.004, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, donde se presentó la ciudadana CLEYA CELESTINA MORALES DE RODRÍGUEZ, asistida de su Apoderado Judicial, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado y se emplazó a las partes al segundo acto reconciliatorio.- En fecha 14 de Junio de 2.004, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, donde se presentó la ciudadana CLEYA CELESTINA MORALES DE RODRÍGUEZ, asistida de su Apoderado Judicial y expuso que insiste en el presente procedimiento de Divorcio, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.- En fecha 25 de Junio de 2.004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda del presente juicio de Divorcio y compareció la ciudadana CLEYA CELESTINA MORALES DE RODRÍGUEZ asistida de su Apoderado Judicial; se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado, se dio por terminado el acto y se declaro la causa abierta a pruebas.- En fecha 15 de Julio de 2.004, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante.- En fecha 21 de Julio de 2.004, fue agregado el escrito de pruebas a los autos.- En fecha 30 de Julio de 2.004, fue admitido el escrito de pruebas promovido por la parte actora y se comisionó y ordenó librar despacho y oficio al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur-Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar la prueba de testimonial promovida por la parte demandante, asimismo se libraron despacho y oficio al Juzgado comisionado.- En fecha 10 de Octubre de 2.004, fueron recibidas por la Secretaria de este Tribunal las resultas de la comisión del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur-Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial.-

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge, ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, que el ciudadano antes mencionado haya incumplido con los deberes de asistencia y de cohabitación que impone el matrimonio, cuyo incumplimiento se materializa en el abandono voluntario subsumiéndose tal conducta como causal de Divorcio conforme lo previsto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:


DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes: 1) Reprodujo en todo cuanto sea favorable al mérito de los autos, sin señalar prueba alguna, en este sentido este Tribunal nada tiene que valorar, por haberse promovido la prueba en forma genérica y así se declara.- 2) Prueba Testimonial solicitando declararan a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur-Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, en cuanto a esta prueba corre inserta en los folios 32 al 46 del presente expediente las resultas emanadas del Juzgado comisionado, donde constan las declaraciones de los testigos COSME RAFAEL MORENO ANDRADE e HILDA RAMONA CORREA DE PINEDA, salvo la declaración del testigo RAMON EMILIO RONDON PINTO, ya que ante su incomparecencia fue declarado desierto el acto, ahora por cuanto las respectivas deposiciones de los testigos declarados fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se desprende que efectivamente los ciudadanos CLEYA CELESTINA MORALES DE RODRÍGUEZ y CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron tres hijos de nombre CESAR JOSÉ, ADRIANA DE LOS ANGELES y CLEYA CELESTE RODRIGUEZ MORALES, que el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, se ausentaba del hogar injustificadamente dos o tres días, hasta que un día de fue abandonando voluntariamente el hogar, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, observa quien sentencia, que la demanda de Divorcio es fundamentada en base del Abandono Voluntario por parte demandado ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, y que éste en su oportunidad procesal no hizo uso del derecho probatorio no logrando enervar la pretensión de la demandante, al no demostrar que efectivamente no ocurrió tal abandono, si bien es cierto que nuestra Ley adjetiva contempla en su artículo 758, que la incomparecencia del demandado al acto de contestación se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, no es menos cierto que cumplidas las formalidades de Ley y estando a derecho en el presente juicio, sin menoscabar su derecho a la defensa por cuanto en autos consta la citación firmada por el demandado, éste no logro por ningún medio desvirtuar lo alegado por la parte actora.

En este orden de ideas, es necesario señalar que no consta en autos que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente haya promovido algún escrito de pruebas, por lo que el Tribunal no tiene que hacer pronunciamiento alguno con respecto a ello.-

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estable “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho......” Evidenciándose de dicha disposición que en la presente causa, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante; constituyendo la prueba testimonial la más idónea para probar los hechos controvertidos en la presente causa.-

Por todo lo anterior aprecia esta Juzgadora, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión se solicita sobre la base del Abandono del Hogar, de manera voluntaria, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 2°, del Código Civil, que conforma la causal invocada por la parte Actora, entendida esta como el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que en el caso de autos se puede constatar a través de las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, incumplió con los deberes elementales que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura la existencia del Abandono Voluntario por parte del demandado, en consecuencia la causal demandada se declara procedente.- Así se decide.-

III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana CLEYA CELESTINA MORALES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.151, oficinista, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.550.- En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos en fecha 20 de Junio de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 59, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Tres (03) días del mes de Junio del 2.005.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha, siendo las Diez y cincuenta (10:509 a.m., de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste;
LA SECRETARIA.,


Sentencia Definitiva.-