REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-F-2005-000105


Vista la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual el mencionado Juzgado se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, declinando la misma para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia en el Estado Anzoátegui, cuyo conocimiento correspondió por Distribución a este Tribunal, razón por la cual el mismo se Declara competente para conocer de la presente causa y así se deja establecido.-
En este orden de ideas y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la causa y siendo oportunidad procesal correspondiente para decidir el resto de las cuestiones previas promovidas junto con la contenida en el ordinal 1° del artículo 346, por la abogada SHEIDIMAR FERMÍN MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.023, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA, plenamente identificada en autos, en el juicio que por DIVORCIO, intentara en su contra el ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ CHONA; relativas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la fundamentación del artículo 340, ordinal 2° y 5°, el Tribunal a los fines de decidir observa:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda la parte demandada en vez de contestar al fondo, opone la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción la cual fue decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2.005; así como también la relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la fundamentación del artículo 340, ordinal 2° y 5°.-
A los fines de decidir las Cuestiones Previas opuestas, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La doctrina señala que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purificar el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Con relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al artículo 340 ejusdem, ordinal 2°, la cual se refiere al domicilio del demandante y del demandado, por no haberse indicado en la demanda; el Tribunal a los fines de decidir observa:
Es de señalar que del escrito libelar presentado por la parte actora se evidencia que el mismo, en el primer párrafo dice: “ y de este domicilio”, y en el segundo párrafo dice:...” fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde habitamos solo por ocho (8) meses, ya que por motivos laborales tuvimos que fijar nuestro domicilio conyugal en esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre...“. Seguidamente en el siguiente párrafo pide que la citación de la demandada se realice en la dirección de la Urbanización Guayacán de las Flores, calle N° 02, casa N° 03, Sector N° 02, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
En este sentido, aún cuando quedó establecido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que el último domicilio conyugal fue establecido en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en cuyo domicilio vive actualmente la demandada, considera que la parte actora si señaló en su escrito libelar los domicilios de ambas partes, dando así cumplimiento al requisito exigido en ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al artículo 340 ejusdem, ordinal 2°, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR, dicha cuestión previa.-
Por otra parte, en relación a la contenida en el artículo 340 ejusdem, ordinal 5°, la cual se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, el Tribunal a los fines de decidor observa:
El actor en su escrito libelar señala lo siguiente....Pero es el caso Ciudadano Juez, que de nuestra vida conyugal, en su primer año, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero sin embargo, hace aproximadamente un (01) año y seis (6) meses, en forma inesperada mi cónyuge NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal sin dar ninguna explicación y nunca más ha regresado, siendo inútiles todas las diligencias realizadas por mi, para que mi cónyuge regresara al hogar conyugal.- Ahora bien, Ciudadano Juez, por tal motivo es que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando a la ciudadana NORIBEL ANTONIETA GARCÍA TRIANA, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentándome en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea Abandono Voluntario...”.- Ahora bien, observa este Juzgado que el actor cumplió en señalar en su libelo de demanda tanto los hechos como el derecho deduciendo cual es su pretensión, dando así cumplimiento al requisito exigido por la norma en comento, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina ha sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas aludidas.-
Es preciso dejar establecido, que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los tres (03) días del mes de junio de 2.005.- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
La Juez Provisorio;

Dra. Ida Tineo de Mata.
La secretaria;
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha (03/06/2.005), siendo las 9:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia, conste.,