REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE N°: BH02-M-2.003-000007
DEMANDANTE:
BANCO MERCANTIL, C.A, S.A.C.A (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2.002, bajo el N° 77, Tomo 32-A.
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE:
REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.
DEMANDADOS:
DOMUS PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A, (DOMUS P.Y.C, C.A.),), domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1.989, bajo el N° 16, Tomo A-64 y en contra de los ciudadanos PIERO TROYANI DI BARTOLOMEO y YOLANDA ISMARI ROJAS DE TROYANI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.597.507 y 5.062.139, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DE LAS
PARTES DEMANDADAS:
ANA CAPAFONS MIRANDA y RICARDO CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.161 y 88.068, respectivamente.-
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(CUESTIONES PREVIAS Y OPOSICIÓN)
La presente causa se contrae al juicio por Ejecución de Hipoteca incoado por el BANCO MERCANTIL, C.A, S.A.C.A (Banco Universal), representado por sus Apoderados Judiciales los Abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, antes identificados, en contra de la Empresa DOMUS PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A previamente identificada.-
La parte demandada en su oportunidad procesal presentó escrito de oposición mediante el cual alegó “…estando dentro del lapso legal para que nuestros representados formulen oposición al pago al cual se les intima en este Procedimiento de Ejecución de Hipoteca que en su contra tiene incoado el Banco Mercantil C.A, S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL), pasamos hacerlo en los siguientes términos:… Pasamos a solicitar la nulidad del auto de admisión y todos los actos subsiguientes al mismo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que se inadmita la demanda”. En cuanto al anterior alegato la parte demandada fundamentó que en principio no se debió admitir la presente causa por cuanto no existe sustento alguno que acredite la entrega de la cantidad de dinero que manifiesta la parte actora haber entregado en calidad de préstamo, asimismo alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, ya que al demandar intereses compensatorios y moratorios, son éstos los daños y perjuicios, los cuales debían especificarse e indicar sus causas, en el escrito de demanda, de igual manera formuló oposición a la ejecución de hipoteca con fundamento al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.907 del Código Civil Venezolano, alegando la inexistencia de la hipoteca por indeterminación de las obligaciones principales garantizadas.-
En virtud de los hechos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las actas procesales a los fines de pronunciarse al respecto, en este sentido como punto previo decide sobre la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, presentó escrito contentivo de solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y los demás actos que le prosiguen, así como la reposición de la causa, ya que según sus afirmaciones el actor intenta la presente ejecución de hipoteca sin acreditar que efectivamente entregó la cantidad que el manifiesta haber entregado en calidad de préstamo.
Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
Requisitos de la Solicitud “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y el tercer poseedor si tal fuere el caso. Asimismo Copia Certificada expedida por el Registrador competente de los gravámenes...El Juez examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° El documento de la Hipoteca registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencida y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”.-
Ahora bien, al tenor de la norma antes citada la cual consagra los requisitos de procedencia de la ejecución de hipoteca, este Tribunal considera que los antes expresados fueron examinados en su oportunidad a los fines de darle curso a la presente causa, ya que una vez analizado el escrito libelar del mismo se desprenden los requerimientos contemplados en la norma al respecto, en este sentido por así haberlo observado esta Juzgadora, deja establecido que la parte actora si dio cumplimiento al lo dispuesto en la norma en cuanto a los extremos de procedencia, consta en los folios 20 al 29 de este expediente, documento debidamente registrado constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, el cual fue acompañado junto a la solicitud de ejecución, asimismo se desprende de la solicitud presentada que el actor cumplió con señalar el monto del crédito y los accesorios que comprende la hipoteca, tal como se Evidencia en los folios 2 y 3 de este expediente donde la parte actora expresa “un cupo de crédito hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)” y en cuanto a los accesorios señaló lo siguiente: “Para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la prestataria, en virtud del cupo de crédito, así como el pago de los intereses convencionales que causaren; los moratorios por un plazo de cinco (05) años, los gastos de cobranza extrajudicial, judicial y los honorarios profesionales de abogados en que fuere necesario incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados, calculados éstos últimos cinco (05) conceptos en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00)”.
De igual manera, se evidencia que el documento constitutivo de la hipoteca fue debidamente registrado en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de ejecución de hipoteca, ya que el mismo se encuentra ubicado en el piso 11 del Edificio Torre “A”, Conjunto Residencial Caribe II, Urbanización Caribe, Segunda Etapa, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y consta en la protocolización del documento que ésta se realizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 29 de Mayo de 2.001, el cual riela al folio 28 del presente expediente.
En cuanto a los demás requerimientos expresos por la norma supra señalada, quien sentencia observa que los mismos fueron cumplidos por cuanto una vez analizado el documento constitutivo de hipoteca se pudo verificar que la obligación es líquida y exigible, y que se encuentra de plazo vencido, que si cumplió o no el demandado este Tribunal se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente, de igual manera consta en autos que la obligación no se encuentra sujeta a condiciones ya que las partes dejan constancia en el documento constitutivo de la hipoteca que la prestataria se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a intereses al vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, el cual fue protocolizado en fecha 29 de Mayo del 2.001, intentándose la presente solicitud en fecha 16 de Julio de 2.003, es decir, que al ser la obligación líquida y de plazo vencido se hace exigible su pago. Por cuanto la parte actora si cumplió con los requisitos de procedencia para la ejecución de hipoteca, es forzoso a esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente causa y en consecuencia desecha la solicitud de nulidad formulada por la demanda y en efecto declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, ya que debe tenerse en cuenta que el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su parte final “ en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y por cuanto el auto de admisión de fecha 29 de Julio de 2.005, da procedencia a la solicitud de ejecución de hipoteca ordenando la intimación del demandado a fines de ponerle a derecho en cuanto a la presente causa y así se cumplió con lo ordenado como consta en autos, se considera que dicho auto alcanzó los fines perseguidos por el mismo.
Por las razones que anteceden y de conformidad con los previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece; “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado nuestro), en concordancia con lo sostenido por la sentencia de la Sala de Casación Social de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de Febrero de 1999, en la cual establece: “...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio”, desecha la nulidad solicitada y en consecuencia declara improcedente la solicitud de la Reposición de la Causa. Así lo declara.
A los fines de decidir la Cuestión Previa alegada y la Oposición a la Ejecución de Hipoteca formulada, este Tribunal previamente observa:
Cabe señalar, que en virtud de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 13 de Diciembre de 1.990, en la cual señaló “…ordena en forma precisa que antes de resolver la procedencia del escrito de oposición; el sentenciador se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuestas, depurando así el proceso de vicios, para luego resolver la oposición…” criterio al cual esta Juzgadora se acoge y de seguida pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada.
De autos se evidencia que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, ya que según afirma el actor demandó intereses compensatorios y moratorios los cuales pueden ser considerados como los daños y perjuicios ante el retardo en el cumplimiento y los cuales consisten en el pago de intereses.
Ahora bien, de la revisión de los autos se desprende que la parte actora demandó conjuntamente los intereses, ya que en virtud de la naturaleza del presente procedimiento este genera dichos intereses los cuales fueron debidamente especificados y señalados en la presente solicitud mas no daños y perjuicios que alude la parte demandada en consecuencia la cuestión previa alegada no debe prosperar y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa alegada conforme al ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la oposición de la Ejecución de hipoteca, la parte demandada señaló que en virtud del ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil por indeterminación de las obligaciones principales garantizadas y por ende la inexistencia de la obligación principal garantizada.
Es menester señalar, que las normas citadas por la parte demandada comprenden la extinción de la hipoteca por haberse extinguido la obligación y no como erróneamente señaló el demandado al señalar por indeterminabilidad de la obligación principal, y que dado el caso ésta fue expresamente establecida en el documento contentivo del préstamo donde las partes expresan “El banco en la fecha de protocolización del presente contrato otorga en calidad de préstamo a intereses a la “LA PRESTATARIA” la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) la cual declara recibir a entera y total satisfacción. “LA PRESTATARIA” se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a intereses al vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento”, no acreditando así la extinción de la obligación por ninguno de los medios conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1282 y siguientes, y que al no existir extinción de la obligación mal podría señalar la extinción de la hipoteca conforme a la causal por él invocada, en consecuencia; no existe causal alguna que impida la procedencia del presente juicio, por tal razón este Tribunal declara improcedendente la oposición formulada. Así lo declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Empresa DOMUS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A y los ciudadanos PIERO TROYANI DI BARTOLOMEO y YOLANDA ISMARI ROJAS, antes identificados, a través de sus apoderados Judiciales los abogados ANA CAPAFONS MIRANDA y RICARDO CASTILLO SERRANO .- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROV;
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las Doce y diez de la tarde, (12:10).- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
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