REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-V-2002-000006
Visto el escrito que antecede de fecha 17 de mayo de 2.005, presentado por el ciudadano ANTONIO DE PADUA AGOSTINI REYES, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el 50.864, en donde solicita se declare la Perención de la Instancia, el Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de agosto de 2.003, se repuso la presente demanda por Querella Interdictal de Amparo, intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.728, debidamente asistido por los abogados EFRAÍN ANTONIO ACOSTA GUZMÁN y LEONOR SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.980 y 87.935, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANTONIO DE PADUA AGOSTINI y CARLOS AGOSTINI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.307.247 y 10.418.662, respectivamente; al estado de nueva admisión a los fines de darle término de distancia a los demandados y notificar al Procurador General de la República, librándose los respectivos oficios en fechas 01 de octubre de 2.003, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de las citaciones acordadas, y 14 de octubre de 2.003, dirigido al Procurador General de la República, respectivamente.- En fecha 02 de diciembre de 2.003, la parte actora consignó copia del oficio recibido dirigido al Procurador General de la República, constando en autos dicha resultas el día 14 de enero de 2.004.- En fecha 10 de enero de 2.004, el abogado EFRAÍN ANTONIO ACOSTA, en su carácter de autos, solicitó se oficiara lo conducente al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera la comisión enviada en el estado en que se encontrara.- En fecha 17 de mayo de 2.005, el ciudadano ANTONIO DE PADUA AGOSTINI REYES, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.864, y solicitó se decretara la perención de la causa.- En fecha 17 de mayo de 2.005, el ciudadano ANTONIO DE PADUA AGOSTINI REYES, en su carácter de autos, confirió poder apud-acta al abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2.003, se libró el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera practicar las citaciones acordadas y posterior a esa fecha no consta en autos ninguna actuación procesal por parte del actor a los fines de impulsar las citaciones correspondientes, sino hasta el día 10 de enero de 2.005, es decir un (1) año y dos (2) meses después, cuando solicita se sirva oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción, a los fines de que remitiera a este Juzgado las respectivas compulsas en el estado en que se encontrarán; en consecuencia, si bien es cierto, que se libraron dichas compulsas en tiempo oportuno, no es menos cierto que corresponde a la parte actora gestionar e impulsar todo lo concerniente a dicha citaciones, ya que es carga procesal del actor proporcionar los emolumentos correspondientes para hacer efectivas las mismas, en razón de su deber.-
Ante esta situación dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-...(sic).-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención es un modo de extinguir la relación procesal más no extingue la pretensión, constituyendo así una sanción al litigante negligente, por haber transcurrido cierto tiempo de inactividad, pues, si bien es cierto que el impulso procesal es oficioso (artículo 14 C.P.C), no es menos cierto que éste debe ser instado por las partes a fin de su continuación, desprendiéndose de dicho artículo dos (2) requisitos esenciales los cuales son: 1-) El supuesto de la existencia de la instancia y, 2-) La condición de la inactividad procesal.-
La doctrina y la jurisprudencia han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca los extraños o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley, entendiéndose por “incidente” dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente éste que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.- Situación esta que no se adecua al caso de autos, puesto que la parte actora desde el día 01 de octubre de 2.003, hasta el día 10 de enero de 2.005, no realizó ninguna actividad procesal en autos, operando así por su parte negligencia e inactividad procesal, por lo que es forzoso concluir por parte de este Juzgado que existe la Perención de la Instancia y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por QUERELLA Interdictal DE AMPARO; intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.728; en contra de los ciudadanos ANTONIO DE PADUA AGOSTINI y CARLOS AGOSTINI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 1.307.247 y 10.418.662, respectivamente.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dr. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha siendo las dos y diez (2:10 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La secretaria.,