REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-M-2000-000010
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
En fecha 25 de octubre de 2.000, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.942, en su carácter de apoderado judicial de INTERBANK BANCO INTERNACIONAL S.A.C.A; en contra de los ciudadanos CARLOS ANÍBAL MEJIAS CARIMA y PEDRO EMILIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.217.361 y 4.880.956, respectivamente, ordenándose la respectiva citación de los co-demandados.- En fecha 19 de diciembre de 2.000, compareció el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito se librara boleta de citación a nombre del co-demandado ciudadano PEDRO EMILIO MARTÍNEZ, solicitando se comisionara al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 10 de enero de 2.001, compareció el ciudadano CARLOS ANIBAL MEJIAS CARIMA, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por la abogada FREZENY PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.575, y expuso que con la intención de cumplir con la deuda demandada, ofreció en dación en pago el siguiente bien de su propiedad: Un vehículo PLACAS: BAE-01B; MARCA: Chevrolet; MODELO: Blazer 4x2, AÑO: 1.997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W1VV325400; SERIAL DE MOTOR: 1VV325400; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Blanco; quedando a realización de la parte actora el avalúo correspondiente, para determinación del valor del bien ofrecido en dación de pago, asimismo el co-demandado se obligo a entregar en las oficinas del Banco el bien dado en dación, teniendo así el Banco que hacerle la entrega de una constancia provisional de recepción.-
En fecha 19 de enero de 2.001, compareció el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, en su carácter de autos, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librará la compulsa a los fines de practicar la citación del co-demandado ciudadano PEDRO EMILIO MARTÍNEZ, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, acordándose en fecha 23 de enero de 2.001.- En fecha 07 de enero de 2.002, compareció el abogado el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito, en su carácter de autos, y solicito se librara mandamiento de ejecución.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que si bien es cierto que el co-demandado ciudadano CARLOS ANIBAL MEJIAS CARIMA, plenamente identificado, se hizo parte en el presente juicio y manifestó su intención de cumplir con la deuda demandada, para lo cual, ofreció un vehículo de su propiedad anteriormente identificado; no es menos cierto que quedaba por cuenta de la parte actora realizarle el avalúo correspondiente a dicho vehículo para determinar el quantum del mismo, así como hacerle entrega al demandado de una constancia provisional de recepción, y siendo que dichas resultas no constan en autos, es por lo que debe concluirse que dicho ofrecimiento no se materializó; aunado al hecho de que la parte actora no impulsó o realizó las diligencias tendentes a lograr la citación personal correspondiente al co-demandado ciudadano PEDRO EMILIO MARTÍNEZ, plenamente identificado.-
Así las cosas, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.- ...(sic).-
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, más no extingue la pretensión, constituyendo así una sanción al litigante negligente, por haber transcurrido cierto tiempo de inactividad, pues, si bien es cierto que el impulso procesal es oficioso (artículo 14 C.P.C), no es menos cierto que éste debe ser instado por las partes a fin de su continuación, desprendiéndose de dicho artículo dos (2) requisitos esenciales para que proceda el mismo los cuales son: 1-) El supuesto de la existencia de la instancia y, 2-) La condición de la inactividad procesal.-
La doctrina y la jurisprudencia han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca los extraños o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley, entendiéndose por “incidente” dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente éste que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.- Situación esta, que no se adecua al caso de autos, puesto que la parte actora desde el día 07 de enero de 2.002, hasta la presente fecha no a realizado ninguna actividad procesal en autos, operando así por su parte una conducta negligencia e inactividad procesal, por lo que es forzoso concluir por parte de este juzgado que existe la perención de la instancia como en efecto así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; intentado por INTERBANK BANCO INTERNACIONAL S.A.C.A; en contra de los ciudadanos CARLOS ANIBAL MEJIAS CARIMA y PEDRO EMILIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.217.361 y 4.880.956, respectivamente.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dr. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La secretaria.,