REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
Sentencia: Interlocutoria
Exp. N°: BH02-M-2001-000013
PARTE
DEMANDANTE: Empresa SERVICIOS Y SUMISNISTROS ESPECIALIZADOS URBANO FERMIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Julio de 1.997, bajo el N° 31, Tomo A-55.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: YOTANIA PINTO ANCHETA y BLANCA COVA URBANO, abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.084 y 21.616.-
PARTE
DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Mayo de 1.959, bajo el N° 52, folios 184 al 193, Tomo I-F.-
DEFENSOR
JUDICIAL: TEODORO ELEUTERIO CAMPUZANO PUGA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.813.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Cuestiones Previas
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Empresa SERVICIOS Y SUMISNISTROS ESPECIALIZADOS URBANO FERMIN, S.A, antes identificada, a través de su Apoderada Judicial, Abogada YOTANIA PINTO ANCHETA, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), ambas partes previamente identificadas.-
De autos se desprende que la parte actora inicia el presente juicio por intimación fundamentándolo en facturas que según sus afirmaciones fueron aceptadas por la parte demandada, en este sentido una vez cumplidas las formalidades legales para la citación de la misma tal como consta en este expediente no lográndose la citación de la parte demandada, este Tribunal le designó Defensor Judicial, quien antes de proceder a la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, solicitó la perención de la Instancia, alegando que desde su citación había transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuaciones propias de la acción que intenta limitándose solo a solicitudes de avocamiento al Juez suplente y de la Juez titular. Estando dentro de la oportunidad procesal de contestar la demanda, formuló Cuestiones Previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo hay “una inepta acumulación de acciones”, ya que en el pedimento demandó la cantidad por concepto de capital, una cantidad por concepto de intereses y una cantidad por honorarios profesionales, tratando dentro del libelo de demanda una pretensión a sustanciarse por el procedimiento monitorio y de otra pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, asimismo señaló la prohibición de la ley de admitir la presente acción, ya que el actor consigna facturas que no han sido aceptadas sólo señalan que han sido recibidas, y a su vez no señala ni en el libelo de demanda ni en las facturas si éstas fueron recibidas por representante alguno de la demandada.
Ahora bien, antes de hacer pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Perención de la Instancia hecha por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
Quien sentencia observa que la parte demandada solicita la perención de la instancia alegando que la demandante dejó transcurrir más de un año sin realizar actuaciones del procedimiento como tal, ya que solo se limitó a solicitar avocamientos de los respectivos Jueces que han revisado el presente juicio. Ahora bien, como consta en autos que el demandado fundamentó la presente solicitud en base a la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el mismo se refiere a la perención de la instancia por transcurrir más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido considera este Tribunal que por cuanto se desprende de las actas procesales que ya se habían verificados las actuaciones correspondientes a la citación de la demandada no lográndose como tal, la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial la cual consta en autos y que en efecto constituye actos propios del procedimiento, cumpliendo así la parte actora con la carga procesal que le impone dicho procedimiento; en consecuencia, mal podría la parte demandada alegar la perención de la instancia en el presente juicio, ya que la norma es expresa al contemplar que ésta se verifica cuando no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, razón por la cual este Tribunal desecha la solicitud de Perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, decidida como ha sido la solicitud de Perención Este Tribunal pasa a decidir las Cuestiones Previas aludidas en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de acumulación prohibida y prohibición de la Ley para admitir la presente acción.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva, opuesta por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal observa: Establece la precitada norma: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 6°) “… o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
Es menester señalar, que si bien es cierto que del escrito libelar presentado por la parte actora se evidencia que ésta demandó Cobro de Bolívares por vía de intimación señalando las cantidades por concepto de capital, por concepto de indemnización de mora y los honorarios profesionales, no es menos cierto que del mismo se desprende que acude ante esta instancia “a demandar por el PROCEDIEMIENTO DE INTIMACIÓN a la Empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A”, observando quien sentencia que la única pretensión de la parte actora no es más que el cobro de la obligación existente por vía de intimación, cuya responsabilidad o no se demostrará en el curso del presente juicio y sobre lo cual se pronunciará este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. En lo relacionado a la estimación e intimación de honorarios profesionales señalada por la parte demandada, si bien la demandante los señaló en el libelo, los mismos no fueron agregados al decreto de intimación tal como se evidencia en el folio 14 de este expediente donde dicho decreto de fecha 18 de Mayo del 2.001, contiene la cantidad objeto de intimación señalando la correspondiente al capital, los intereses moratorios hasta la culminación del presente juicio y las costas y costos del proceso, y en tal caso de que se hubieran incluido, no estaría tal hecho al margen de la Ley, sino todo lo contrario, ya que el mismo articulo 648 del Código de Procedimiento Civil faculta al abogado de la parte demandante, claro está con sus limitaciones, a cobrar sus honorarios profesionales, a tal efecto el mencionado artículo contempla lo siguiente:”El juez calculara…..pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”; en virtud de lo antes señalado, considera este Tribunal que no existe tal acumulación de acciones en la presente causa, en este sentido declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señaló que son documentos fundamentales para la intimación las facturas aceptadas presentándose facturas que no han sido aceptadas sino recibidas, a su vez no se indicó quien las recibió y al no haber sido aceptadas no pueden ser objeto del presente procedimiento, y en caso de alegarse a favor de la actora el artículo147 del Código de Comercio, por no haberse efectuado el reclamo de su contenido pero que aquí es obvia.
Conforme a lo establecido por la Doctrina el Procedimiento de Intimación “consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone”, en fin este procedimiento tiene por finalidad el cobro de bolívares, fundamentado en una prueba escrita de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que a su vez sea susceptible de cobro por constar de una suma de dinero líquida y exigible.-
A todo evento, quien sentencia observa, que el presente proceso se contrae al Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, basando la pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme a lo antes señalado, la persona a la que considere que se le ha lesionado su derecho en este caso al cobro, está facultado para ejercer su derecho previsto en nuestra Ley adjetiva, la cual contempla dicho procedimiento para accionar contra el deudor.-
La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 1.998, dejó establecido “La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la acción jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción”, también consideró la Sala en la sentencia citada que hay otros supuestos en los cuales si bien el legislador no establece de manera expresa su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión “… no se admite…la ley no da acción” puede extraerse que ella efectivamente no debe prosperar.
De conformidad a la sentencia antes citada, deja establecido este Tribunal que por cuanto la admisión del presente procedimiento no se encuentra prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra amparado y tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico y no existiendo disposición expresa de la ley de no admitir la demanda propuesta, declara improcedente la cuestión previa promovida, ya que las disposiciones procesales citadas le consagran el derecho de incoar el presente procedimiento. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal por las razones antes expuestas y por estar consagrado el procedimiento de intimación dentro del Ordenamiento Jurídico y no prohibida su admisión, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los siete (07) días, del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisoria;
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las Diez y Cincuenta (10:50) de la mañana, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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