REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000503

Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, en su condición de Defensor Ad-Liten de los demandados ciudadanos AMALIA GUEVARA, ERNESTO PEREZ FREITES, CAROLINA PRADO, DILIA PRADO, NATALIO CRUZ Y CONCEPCIÓN PRADO, todos identificados en autos, mediante el cual solicita como punto previo la Reposición de la causa al estado de admisión y que a su vez se proceda a declararla inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos del 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, el demandante se limitó a señalar a los efectos de la citación de los demandados “El domicilio de los demandados es en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui”; y que en caso contrario, se reponga al estado de citar a los demandados.- Asimismo, el ciudadano LUIS VICENTE LLOVERA, en su condición de autos, y debidamente asistido de abogado señaló con respecto al escrito presentado por el Defensor Judicial, que en el documento por el cual se determinó la propiedad de las 2.514 Hts (82 áreas y 19 centiáreas) de los hoy demandados, según documento certificado de Gravamen de fecha 10 de julio del 2003, anotado bajo el Nº 44, folios 96 al 100, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 1.993, y el cual reposa en el Expediente, no aparece determinado el domicilio, como tampoco el número de la Cédula de Identidad de ninguno de los demandados, que no se obvió requisito alguno en el libelo de la demanda, que el terreno objeto del presente juicio esta ubicado en el Sector PENINSULA DE EL TIGRE; que solo existe lo que aparece en el documento donde los hoy demandados recibieron el traspaso de propiedad.- Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6º El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….” Asimismo señala el ordinal 2º del artículo 340 “El nombre, apellido y el domicilio del demandante y del demandado…”.- (Negrilla nuestra).-
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia de los Tribunales que conocerán del proceso, y asimismo practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio, la correcta citación de la parte demandada.-
En tal sentido, observa quien sentencia que en autos no cursa el documento alegado por el accionante, identificado como “certificado de Gravamen de fecha 10 de julio del 2003, anotado bajo el Nº 44, folios 96 al 100, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 1.993”, en el cual a su decir, señala el domicilio de los demandados en la siguiente forma “domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui”, por lo que al constituir la citación un derecho de orden público, el cual no puede ser relajado por ninguna de las partes, sin lo cual no se garantiza a los demandados el debido proceso y su derecho de defensa, Principios consagrados en nuestra Carta Magna, y la cual conforme lo dispone el artículo 215 ejusdem, es una formalidad necesaria para la validez del juicio; y visto asimismo las resultas de citación por parte del Alguacil del Tribunal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual manifiesta su imposibilidad de practicar la citación, en virtud de no haber encontrado persona alguna en el sitio denominado con el nombre Península del Tigre, jurisdicción del Municipio mencionado; así como las resultas de la fijación del Cartel por parte de la Secretaria del Tribunal comisionado, la cual señaló: “Me traslade…. al sitio denominado con el nombre Península del Tigre, que se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, dejando fijado el cartel en el sitio mencionado”; con cuyas actuaciones, al no existir domicilio preciso de los demandados, observa esta Juzgadora que dichas diligencias fueron practicadas en el sitio objeto de la presente causa, denominado El Tigre o Península Del Tigre.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, visto que efectivamente la parte demandante no cumplió con el requisito exigido en el artículo 340 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, al no señalar la dirección de los demandados, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada por el Defensor Judicial.- Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria este Tribunal de conformidad con el artículo 350 ejusdem, ordena a la parte demandante subsanar el defecto de forma invocado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga en autos.- Asimismo, se advierte que el acto de contestación al fondo de la demanda se verificará en la forma prevista en el artículo 358 ordinal 2º.- Así también se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-