REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001794
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: LEOBARDO JOSE AMARISTA CEDEÑO y NOEMY GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.293.719 y 4.495.770, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. DOMINGO GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.600, mediante la cual piden se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo l85-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Mayo de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de nombres MARISOL y ENRIQUE AMARISTA GRATEROL, hoy todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el 20 de Abril de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 07 de Junio de 2005, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 04 de Mayo de 1.978, y habiéndose separado de hecho desde el 20 de Abril de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: LEOBARDO JOSE AMARISTA CEDEÑO y NOEMY GRATEROL,, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS A. GONZALEZ
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En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,




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