REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000549
Por auto de fecha: 26 de Mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada al Expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui motivado a la apelación de fecha: 09 de Diciembre de 2004, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.80.730, en su carácter acreditado en autos, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanos: FELICITAS MARUJA SALAS DE TEJADA Y HERNAN TEJADA TEJADA, venezolanos, cónyuges mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 13.169.108 y 11.424.915, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Civil “Los Sauces”, constituida el 04 de Julio de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N°.13, folios: 62 al 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, contra la sentencia dictada por el A Quo, en fecha: 03 de Septiembre de 2003, que Declaró Con Lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada al pago de las Costas Procesales, por haber sido totalmente vencido en el proceso.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISION.
La apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha: 03 de Septiembre de 2003, fue oída en ambos efectos el 12 de Mayo de 2003, siendo la sentencia apelada declarada totalmente Con Lugar, ordenando a la parte demandada al pago de las Costas Procesales, por haber sido totalmente vencido en el proceso.
En consecuencia de las Actas Procesales, que integran el presente expediente, esta Superioridad observa en la demanda, con la cual la actora, ejerció la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se relacionaron los siguientes hechos:
Se demanda el Cumplimiento de Contrato, alegando la actora en su demanda a través de sus apoderadas Judiciales, Dras. ANGELINA SALAZAR Y EVELIA ORDAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 80.975 y 80.979, respectivamente, que desde el día 10 de Julio de 1996, su representada FELICITA MARUJA SALAS DE TEJADA, plenamente identificada, es miembro de la Asociación Civil Los Sauces, igualmente identificada, siendo el objeto social de la Asociación, la construcción de viviendas unifamiliares, bajo el régimen de propiedad horizontal, específicamente la construcción del Conjunto Residencial Los Sauces, viviendas que serian adjudicadas a precio de costo a los asociados que integraran esa Asociación Civil; expresaron las apoderadas actora, que sus representados efectuaron la correspondiente solicitud de inscripción y como cumplieron con los requisitos exigidos por la misma, comenzaron a formar parte de ella, que el día 10 de Julio de 1996, pagaron a la mencionada Asociación la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que comprendían los siguientes conceptos: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), por inscripción y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00), por cuota de pago del proyecto para la construcción del Conjunto Residencial, el pago fue efectuado con cheque N°.4130460, librado contra el Banco Orinoco, y depositado en la cuenta de ahorro N°.36-24-00499-4, cuya titular es la Asociación Civil demandada, en Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, que posteriormente, la asociada FELICITA MARUJA DE TEJADA, efectuó los siguientes pagos a la Asociación, en fecha: 07 de Agosto de 1996, la cantidad de (Bs.200.000,00), mediante cheque N°.74000498, librado contra el Banco del Orinoco; el 14 de Septiembre de 1996, la suma de (Bs.100.000,00), con cheque N°.35000561, librado contra el Banco del Orinoco; el 19 de Junio de 1997, pago (Bs.350.000,00), con cheque N°.31000840, en el cual el librado es el Banco del Orinoco; en fecha: 13 de Septiembre de 1997, la cantidad de (Bs.250.000,00), mediante cheque N°.01102371, librado contra el Banco Confederado; el 26 de Noviembre de 1997, les pagó la suma de (Bs.600.000,00), con cheque N°.027-028466, librado contra el Banco del Orinoco; en fecha: 27 de Febrero de 1998, la cantidad de (Bs.500.000,00), con cheque N°.49001069, del Banco Orinoco y en fecha 20 de Diciembre de 1998, pago (Bs.63.000,00), por concepto de adquisición de los planos de las viviendas unifamiliares, que alcanza un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.2198.000,00), que pagó a la Asociación Civil Los Sauces, cumpliendo con lo dispuesto en la cláusula Noventa (90) de la mencionada Asociación.
Que a los fines de desarrollar el objeto social, la Asociación Civil Los Sauces, compró al Municipio Bolívar de este Estado, una parcela de terreno identificada con el N°. Catastral 04-15-87, ubicada en la carrera 41, Urbanización Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, constante de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (10.560 Mts.2) de superficie haciéndose la operación de compra venta el 06 de febrero de 1998, y que hasta la fecha en que presentaron la demanda la Asociación Civil, ha incumplido con su obligación de construir las viviendas que conformarían el Conjunto Residencial, violando así la obligación que constituía el objeto social de la Asociación Civil Los Sauces, que se encuentra establecida en la cláusula tercera del acta constitutiva y estatutos sociales de la misma. Y por ello ocurrían ante ese Tribunal a través de sus apoderadas para demandarla como en efecto lo hacen, para que convengan o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en otorgarles el documento de propiedad de la parcela de terreno que les correspondían, con fundamento en la obligación contenida en la asamblea general extraordinaria, ya mencionada. Estimaron la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), y que fuera declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas de la demandada. Admitida la demanda por el Juzgado A-Quo, por auto de fecha: 28 de Septiembre de 2.000, se ordenó la citación de los representante de la demandada y por cuanto la misma resulto infructuosa tal como lo manifiesta el Alguacil de ese Tribunal, en su diligencia de fecha: 10 de Octubre de 2000, se ordenó la citación por medios de carteles, cumplidos todos los requisitos que establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó a la parte demandada, como Defensora Judicial a la abogada CARMEN CANDALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.67.222, quién aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. El día 30 de Noviembre de 2000, comparecieron los abogados JOSE LUIS NAVARRETE Y ARSENIO QUINTANA, y mediante diligencia consignaron instrumento poder que le acreditaba la representación de los ciudadanos: JOSE GERVASIO SOTILLO SILVA, RAQUEL DE DORIA, ADRIAN VALLEJO Y VICTOR MARTINEZ, miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Sauces e igualmente consignaron escrito de Contestación a la Demanda, y el día 13 de Diciembre de ese mismo año, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 30 de Enero de 2001, la defensora Judicial, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en contra de sus representados y se abstuvo de reconocerla documentación acompañada por la parte actora en su libelo de demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la actora, presentó su escrito, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha: 06 de Marzo de 2001, promoviendo los documentales de la Asociación Civil Los Sauces, registrado en fecha: 04 de Julio de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N°.13, folios (62 al 71) Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1996, el cursante al folio (09), los que cursan a los folios: (18 al 23), el folio (129) y los recibos N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, cursante a los folios (42 al 50) del Expediente.
el A Quo, en fecha: 03 de Septiembre de 2003, dictó sentencia Declarando Con Lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanos: FELICITAS MARUJA SALAS DE TEJADA Y HERNAN TEJADA TEJADA, en contra de la Sociedad Civil “Los Sauces”, condenando a la parte demandada al pago de las Costas Procesales, por haber sido totalmente vencido en el proceso, fallo que fue apelado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, con su carácter acreditado en autos, y oído dicho recurso en ambos efectos, subieron a los autos a esta Alzada, para decidir el mismo, pasando este Juzgador a continuación a emitir su fallo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA
La apelación de especie esta referida a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanos: FELICITAS MARUJA SALAS DE TEJADA Y HERNAN TEJADA TEJADA, en contra de la Sociedad Civil “Los Sauces”, alegando las apoderadas de la parte actora que desde el día 10 de Julio de 1996, su representada es miembro de la Asociación Civil Los Sauces siendo el objeto social de la Asociación, la construcción de viviendas unifamiliares, bajo el régimen de propiedad horizontal, específicamente la construcción del Conjunto Residencial Los Sauces, viviendas que serian adjudicadas a precio de costo a los asociados que integraran esa Asociación Civil; incumpliendo lo establecido en la cláusula tercera del acta constitutiva y estatutos sociales de la
misma.


SEGUNDA
Los Dres. JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ Y ARSENIO QUINTANA, en fecha: 30 de Noviembre de 2.000, diligenciaron consignando Instrumento Poder, que le acredita la representación de los ciudadanos: JOSE GERVASIO SOTILLO SILVA, RAQUEL DE DORIA, ADRIAN VALLEJO Y VICTOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.2.931.816, 3.442.008, 5.991.084 y 8.215.018, todos de este domicilio, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL LOS SAUCES, y Escrito de Contestación a la Demanda, y en fecha: 13 de Diciembre de 2000, Escrito de Promoción de Pruebas. A este respecto, el Tribunal observa que los mencionados ciudadanos, en esa misma oportunidad, o sea, 30 de Noviembre de 2000, otorgan poder y presentan su Escrito de Contestación a la Demanda, y al hacerlo el Escrito de Contestación a la Demanda resulta extemporáneo por anticipado al igual que su Escrito de Pruebas, en virtud de que el ciudadano Leonel Castillo, no se encontraba citado ni representado en juicio, ya que la Defensora Judicial que le fue nombrada, se dio por notificada, aceptó el cargo, se juramentó y fue citada con posterioridad a dicha Contestación y Promoción de Pruebas, quien contestó la demanda el 30 de Enero de 2001, y aunque lo hizo en nombre de LEONEL CASTILLO, la misma se tiene dada en provecho de la Asociación Civil Los Sauces, de conformidad con lo establecido en los Artículos 138 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
TERCERA
La Defensora Judicial, en su Contestación a la Demanda, rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falso los hechos que se le imputan e infundado el derecho en que se basa la acción por ser improcedentes los argumentos; a este respecto este Juzgador observa, que la defensora judicial, alegó pero no probó, el Artículo 1354 del Código Civil, establece que quién pretenda haber sido liberado de una obligación debe probarlo, lo cual no hizo, pues en la etapa probatoria no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora, además los recibos son pruebas de los pagos que hizo la demandante en sus amortizaciones convenidas entre ella y la demandada, quedando demostrado su cumplimiento con las cláusulas Séptima, Octava y Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Referida Asociación, y que la defensora, en su Contestación, halla manifestado desconocer la documentación no es prueba para que este Tribunal no le de todo su valor probatorio que si le da. Así Se Declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanos: FELICITAS MARUJA SALAS DE TEJADA Y HERNAN TEJADA TEJADA, venezolanos, cónyuges mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 13.169.108 y 11.424.915, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Civil “Los Sauces”, constituida el 04 de Julio de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N°.13, folios: 62 al 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, a través de sus apoderadas judiciales Dras. ANGELINA SALAZAR Y EVELIA ORDAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 80.975 y 80.979.
Segundo: Condena al pago de las Costas Procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el proceso.
Tercero: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el A Quo, en fecha: 03 de Septiembre de 2003.
Cuarto: Se declara sin lugar la apelación formulada en fecha: 09 de Diciembre de 2004, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.80.730, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos: JOSE GERVASIO SOTILLO SILVA, RAQUEL DE DORIA, ADRIAN VALLEJO Y VICTOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 2.931.816, 3.442.008, 5.991.084 y 8.215.018, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Sauces.
Notifíquese de esta decisión a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 17 de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO El Secretario Temporal

Ab. JESUS GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:25 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal