REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000552
Vista la anterior demanda por DAÑO MORAL, propuesta por el ciudadano IVAN CHACON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 497.646, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, de este domicilio, en contra de la Empresa MUDANZA Y TRANSPORTE ANZOATEGUI C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N°49, Tomo A-44, en fecha 20 de Agosto de 2002 y en la persona de ALINIS ARANGUREN DE NOGUERA, Titular de la Cedula de Identidad N°6.365.423, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que la misma incumple con las formalidades del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica los requisitos de forma para establecer la demanda: Artículo 340 "El libelo de la demanda deberá expresar: ...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...", por cuanto no se indica el domicilio de los demandados y el carácter que tienen. "7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas". Por cuanto solo se limita en el Libelo a estimar el monto de la demanda en una cantidad determinada, pero no especifica el daño y sus causas. (negrillas y cursiva del Tribunal). En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido con el referido Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesús Martínez Gago
El Secretario Temporal
Abog. Jesús A. González
JMG/jmmy