REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2003-002765
La Dra. YOLANGEL SUHAIL CALDERA MORAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.252, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMELYZ JOSEFINA MORAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.611.060, expone que consta en la partida de nacimiento N° 503 de fecha 06 de Octubre de 1.948 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que su representada nació el 15 de Septiembre de 1.948, en la Clínica Guzmán Lander de la parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, y que es hija de JULIO MORAN, quien es natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y de su esposa CARMEN JOSEFINA PEREZ DE MORAN, es el caso que al momento de que su mandante realizo tramites para pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le exigieron como requisito partida de nacimiento original y vigente, por lo que acudió a la Prefectura del Municipio Bolívar el día 21-07-03 y solicitó copia certificada de su partida de nacimiento percatándose en que se incurrió en un error material consistente en el cambio de dos letras, pues en la inserción de su nombre aparece como EMILIZ siendo lo correcto EMELYZ; que para el día 09-09-03 solicito ante el Registrador Principal del Estado Anzoátegui copia certificada de su partida de nacimiento observando que la misma posee otro error material en una letra en su nombre es identificada como EMILIZ, siendo lo correcto EMILYZ, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 503 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.948, en el sentido de que donde EMILIZ, diga EMELYZ.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”. En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir EMILIZ, y no EMELYZ, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana: EMELYZ JOSEFINA MORAN PEREZ, en el sentido de que en lo adelante se inscriba donde dice EMILIZ, diga EMELYZ; y donde dice EMELIZ diga EMELYZ; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 503 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre de 1.948.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
El Secretario Temporal,
Abog. Jesús Anastacio González.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,
JMG/luyanny.-
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