REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2003-000419.-
Por auto de fecha: 18 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivado a la apelación de la parte actora, ALFREDO JOSE RUIZ VALLENILLA, asistido de la Abogada en ejercicio FREYA RON, de fecha: 04 de septiembre de 2003, en el juicio por DESALOJO, propuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE RUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.221.443 con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MARCO TULIO FERNANDEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.767, y de este domicilio contra la sentencia dictada por el Quo, en fecha : 02 de septiembre de 2003, que Declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
De las Acta Procesales, que integran el presente expediente, esta Superioridad observa que en la demanda, con la cual el actor, ejerció la acción de DESALOJO, se relacionaron los siguientes hechos:
Se demanda por Desalojo, alegando el actor en su libelo, a través de su apoderada judicial, FREYA RON PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.832, que su mandante es arrendador y propietario de un inmueble, ubicado en la calle Inos N° 9-116 del Barrio Guamachito de esta Ciudad y que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano MARCOS TULIO FERNANDEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, el cual entró en vigencia el día: 01 de Agosto de 2000, y de mutuo acuerdo acordaron un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00),cantidad esta, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, y que hasta el momento de introducir la demanda, el arrendatario había incurrido en el incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento vencidos, adeudando la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00). QUe lo demandaba por Desalojo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, en su Ordinal "a" y los Artículos: 1579 y 1595 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00)
En el auto de fecha 31 de octubre de 2001, con el cual el Tribunal A-Quo, admite la demanda, al pié de éste, hay una Nota firmada por la Secretaria que reza lo siguiente: Se solicitan copias para librar la compulsa. Conste.
En fecha: 6 de Noviembre de ese mismo año, hay una diligencia de la apoderada del actor, donde consigna dos certificaciones emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar, que dan fe, de que en los Libros de Consignaciones de pago de arrendamiento, no hay consignaciones de pago de arrendamiento por parte del demandado a su representado y ratifica la solicitud de desalojo, igualmente consignó Inspección Judicial practicada en el inmueble y ratifica la solicitud de desalojo solicitada con la demanda.
Luego hay una diligencia de fecha: 1 de Febrero de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.025, donde solicita copia simple de la demanda y sus anexos, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha: 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de Febrero de 2002, la apoderada actora, diligenció consignando copia de certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda y ratifica su pedimento hecho en el Cuaderno Separado de Medida de fecha 15 de Noviembre 2002, igualmente hay diligencias de la actora, solicitando el mismo pedimento de la medida de fechas: 20 de marzo, 3 de Abril, el día 24 de Abril de ese mismo año, diligenció haciendo consignaciones de varios recaudos, consta en el expediente además de las mencionadas diligencias, otras diligencias con los mismos pedimentos.
En fecha: 12 de Agosto de 2003, el demandado MARCO TULIO FERNANDEZ MENDOZA, asistido del abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.113, presentó escrito, solicitando al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, decrete la Perención de la Instancia.
El Tribunal de la causa en fecha: 02 de Septiembre de 2003, dictó Sentencia Declarando La Perención d la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°., fallo que fue apelado por la parte actora y oído dicho recurso en ambos efectos, subieron a los autos a esta Alzada, para decidir el mismo, pasando este Juzgador a continuación a emitir su fallo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La apelación de especie esta referida a la demanda por DESALOJO propuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE RUIZ VALLENILLA, en contra del ciudadano MARCO TULIO FERNANDEZ MENDOZA, en la cual, el Tribunal A quo, declaró La Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°.
SEGUNDO
Esta Alzada observa que la presente demanda fue admitida por auto de fecha: 31 de Octubre de 2001, por el Tribunal A-Quo, al pié de dicho auto hay una Nota firmada por la Secretaria que reza lo siguiente: Se solicitan copias para librar la compulsa. Conste., igualmente observa que desde la fecha en que el Tribunal de la causa admitió la demanda, la actora, diligenció en varias oportunidades durante un lapso superior al año, concretándose a solicitar la Medida de Secuestro, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, requisito primordial para que en un juicio prospere, razón ésta, por la que este Sentenciador en virtud de lo antes expuesto debe declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA, como EN EFECTO ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE RUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.221.443, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MARCO TULIO FERNANDEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.767, y de este domicilio; a través de su apoderada Judicial, FREYA RON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.832.
Segundo: Condena al pago de las Costas Procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el proceso.
Tercero: CONFIRMA la Sentencia dictada por el A Quo, en fecha: 02 de Septiembre de 2003.
Cuarto: Declara Sin Lugar, la Apelación formulada en fecha: 10 de Septiembre de 2003, interpuesta por el ciudadano: ALFREDO JOSE RUIZ VALLENILLA, parte actora en la presente causa, asistido de la abogada en ejercicio FREYA RON, identificada anteriormente.
Notifíquese de esta decisión a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Martines Gago
El Secretario Temp.,

Abg. Jesús A. González