Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH04-X-2005-000011
Visto el escrito de oposición a la medida, de fecha 15 de marzo de 2.005, suscrito por el Abogado JUAN JOSE REINA GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA VENAMERICANA, C.A.; y asimismo, visto el escrito de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrito por el Abogado SAMUEL RAMÍREZ POTELLA, en su carácter de autos, donde solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones de fecha 15 de Febrero de 2.005, efectuadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver, Píritu y Capistrano de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui o la reposición de la causa al estado de fijar lapso de oposición a la medida decretada, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de febrero de 2.005, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Acción Reivindicatoria, intentado por el abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO CANTALUPO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.692.264; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A, en las personas de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadanos ADELIS VENTURA BOLIVAR IRAUSQUIN o BORIS BENJAMIN BOLIVAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 2.859.596 y 13.934.000, respectivamente, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: FABR. EXTRANJER; Clase: REMOLQUE; Modelo: FRUE TL; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Color GRIS; Serial de Carrocería: FWF312803; Placa: 17YAAR; Año: 1965; Serial de Motor: NO PORTA, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver, Píritu y Capistrano de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de dicha medida, librando así el oficio y despacho correspondiente.-
En fecha 14 de febrero de 2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver, Píritu y Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada a la comisión contentiva de la Medida Preventiva de Secuestro.-
Posteriormente en fecha 15 de febrero comparece el Abogado Luis Villarroel, en su carácter de autos, y solicita se fije oportunidad para la práctica de la Medida de Secuestro, siendo acordada por dicho Tribunal Ejecutor, mediante auto de esa misma fecha, fijando el mismo día (15/02/2005) a las once (11:00) de la mañana el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal, ordenando oficiar a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A. y al Comando de la Policía de Anzoátegui, Zona 3, librando así los respectivos oficios.-
En es misma fecha, siendo las once y veinte minutos (11:20) de la mañana, el Tribunal se traslado y constituyó en la Autopista Rómulo Betancourt, sentido Píritu-Barcelona, en galpones anexos a la estación de Servicios P.D.V. y procedió a practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.005, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: FABR. EXTRANJER; Clase: REMOLQUE; Modelo: FRUE TL; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Color GRIS; Serial de Carrocería: FWF312803; Placa: 17YAAR; Año: 1965; Serial de Motor: NO PORTA, y una vez cumplida dicha comisión el Juzgado Ejecutor, ordenó la devolución a su Tribunal de origen.-
Así mismo, en fecha 15 de marzo de 2.005, comparece por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abogado JUAN REINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA VENAMERICANA, C.A., y se opone a la medida de secuestro decretada alegando que su representada es la propietaria del bien mueble objeto de la referida medida.-
En fecha 23 de Febrero de 2.005, comparece por ante este Tribunal el Abogado LUIS VILLARROEL, en su carácter de autos, y consigna resultas de la Medida de Secuestro anteriormente identificada.-
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.005 este Tribunal agregó a los autos las resultas de la referida comisión.-
En fecha 18 de abril de 2.005, comparece el Abogado Juan José Reina Gómez y consigna Poder, constante de dos folios útiles donde sustituye el Poder que le fuere conferido por la Empresa DISTRIBUIDORA VENAMERICANA, C.A. en la persona del Abogado SAMUEL DARIO RAMIREZ POTELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.962.-
En fecha 02 de mayo de 2.005, comparece el Abogado Samuel Ramírez, solicitando la Nulidad de las Actuaciones de fecha 15 de Febrero de 2.005 o la Reposición de la causa al estado de fijar lapso de oposición que consagra la Ley Adjetiva.-
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2.005, fue presentada por ante este Tribunal escrito de Tercería Adhesiva por la empresa DISTRIBUIDORA VENAMERICANA, C.A. (DISVEA, C.A.) protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 1.984, anotada bajo el N° 29, Tomo B-8 y posteriormente modificada en fecha 21 de Febrero de 1.995, por ante la precitada oficina de registro, anotada bajo el N° 39, Tomo A-14, a través de su Apoderado Judicial, Abogado SAMUEL DARIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.962, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoado por el Abogado LUIS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO CANTALUPO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.692.264, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A. y solicita a este la suspensión de la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 10 de Febrero de 2.005, admitiendo su intervención por auto de fecha 01 de Junio de 2005.-
En dicho escrito manifiesta el Tercero Interviniente que: “En fecha 02 de febrero de 2.005, este Tribunal admite demanda por Acción Reivindicatoria, accionada por el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO CANTALUPO PALENCIA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., todos plenamente identificados en autos, con la finalidad de Reivindicar un vehículo de las características siguientes: Marca: FABR. EXTRANJER; Clase: REMOLQUE; Modelo: FRUE TL; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Color GRIS; Serial de Carrocería: FWF312803; Placa: 17YAAR; Año: 1965; Serial de Motor: NO PORTA, donde además de lo peticionado en el capitulo III, del libelo de demanda solicita en el capitulo IV Medida Cautelar (Secuestro) sobre el vehículo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Sostiene el tercero interviniente que según se desprende de Título de Propiedad Original, el cual consignó junto al escrito de Tercería en fotocopia simple y presentó su original a efectum videndi, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones en fecha 28 de junio de 2.000, N° 2603004, que aparece como único propietario del referido bien mueble la empresa DISTRIBUIDORA VENAMERICANA, C.A.. De igual forma indica el Tercero que su representada recibió el precio de la venta a la que fue objeto el bien anteriormente descrito y que ya se le hizo, mediante promesa de compra venta a la empresa CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., mas no se había podido perfeccionar con anterioridad por cuanto se había extraviado el referido Titulo de Propiedad, pero que ambas partes, comprador CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A. y vendedor DISTRIBUIDORA VENAMERICANA, C.A., estaban conscientes de lo sucedido y ya habían conversado sobre la posibilidad de solventar el problema, fundamentando su intervención adhesiva de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Sentenciador: Dispone el artículo 370, ordinal 1° y 3°, del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Que el Tercero interviniente y opositor a la medida, consigna un Titulo de Propiedad emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones en fecha 28 de junio de 2.000, N° 2603004, apareciendo como único propietario del bien mueble objeto de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, la empresa DISTRIBUIDORA VENAMERICANA, C.A. conllevando a la igualdad de condiciones entre el Tercero adhesivo (DISTRIBUIDORA VENAMERICANA, C.A.) y el demandante (ALBERTO CANTALUPO PALENCIA).-
Señala nuestra legislación y las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que en igualdad de circunstancias, favorece la condición de poseedor, esto tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a los situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la Ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a la situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere, por ello, el fundamento de la protección posesoria es la apariencia jurídica, y todo lo que se halle en una situación de aparente conformidad con el derecho debe ser en principio protegido. Así queda establecido.-
Este Tribunal, en el caso bajo examen estima que la Medida de Secuestro decretada de la manera indicada supra en el presente juicio no debe mantenerse, ya que, los supuestos por los cuales se decretó, han sido desvirtuados y por lo tanto dicha Medida debe ser suspendida como en efecto, aquí se ordena. Así se declara.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.005, , en el juicio por Acción Reivindicatoria, intentado por el abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO CANTALUPO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.692.264; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A, en las personas de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadanos ADELIS VENTURA BOLIVAR IRAUSQUIN o BORIS BENJAMIN BOLIVAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 2.859.596 y 13.934.000, respectivamente, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: FABR. EXTRANJER; Clase: REMOLQUE; Modelo: FRUE TL; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Color GRIS; Serial de Carrocería: FWF312803; Placa: 17YAAR; Año: 1965; Serial de Motor: NO PORTA, y en consecuencia, SUSPENDE dicha Medida de Secuestro. Así se decide.-
Se condena en costas de esta incidencia a la parte actora.- Así se decide
En virtud, de dicha suspensión de la referida Medida de Secuestro se ordena entregar el bien mueble antes descrito a la Empresa CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A., identificada en autos, en la persona de su representante legal o judicial, y ofíciese lo conducente a la Depositaria La Oriental, a los fines legales consiguientes.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrense Boletas y Oficio correspondiente.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Temporal
Abg. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria Acc.,
Abg. Berley Rondon Villa
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