Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-A-2005-000009
Vista el escrito de fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por el Abogado JESUS RAFAEL MENESES, en su carácter de autos, el Tribunal observa:
Consta en auto de fecha 19 de Mayo de 2005, donde el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, lo siguiente: “…En cuanto a las pruebas testimoniales contenida en el capitulo III, el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que previa fijación del día y hora se sirva tomarle declaración a tenor del interrogatorio que se le formulara a los ciudadanos ANGELINA MATA, JOSE MAITA, LUIS GONZALO YAGUARE, LEONARDO LEONIDAS ARTEAGA, DARWIN YAGUARE y EINAL JOSE MARTINEZ….”.- Por otra parte se evidencia del despacho librado por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2005 lo siguiente: “…Queda Ud. amplia y suficientemente facultado a los fines de previa citación y fijación del día y hora, se sirva tomarle declaración a los ciudadanos ANGELINA MATA, JOSE MITA, LUIS GONZALO YAGUARE, LEONARDO LEONIDAS ARTEAGA, DARWIN YAGUARE y EINAL JOSE MARTINEZ….”.- Asimismo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, específicamente en su capitulo III, que él asumiría la carga de la presentación de los testigos, que anteriormente se señalaron, en consecuencia, este Tribunal, observa: Que en los despachos librados en fecha 23 de mayo de 2005, al Juzgado antes citado se comisiono y se le faculto a los fines de la citación de los testigos promovidos por las partes a objeto de evacuar la prueba testimonial contenidas a los escritos de promociones correspondiente; siendo que el querellante asumió expresamente la carga de la presentación de los testigos.- En tal sentido no es imputable al Querellante el error material cometido en el despacho supra citado, en consecuencia, en aras de una sana administración de justicia y de no cercenarle el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso y acogiéndose al principio procesal del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con dicha norma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se Repone la presente causa al estado de que sean librados los despachos de pruebas y oficios correspondiente, y así se decide.- Asimismo, se dejan sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de las pruebas promovidas, y se fijan las diez (10:00) de la, mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de Peritos para la evacuación de la prueba de experticia promovida en el capitulo II del escrito de prueba de la parte Querellada.- Igualmente, se fija las nueve (09:00) de la mañana del primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy a los fines del traslado y constitución de este Tribunal en el lugar señalado por el Querellante, en la prueba de Inspección Judicial en el Capitulo IV del escrito de pruebas correspondiente.- Líbrense los despachos de pruebas, oficios y oficios ordenados.- Cúmplase.-
El Juez Temporal.,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria Acc.,


Berley Rondon Villa.-