Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH04-V-2002-000086
Vista la diligencia que antecede de fecha 21 de Abril de 2.002, suscrita por el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, en su carácter de autos, en la cual solicita se declare la perención de la instancia conforme a lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que desde el día 22 de Enero de 2.003, fecha en la cual este Juzgado ordenó ratificar el contenidos de los oficios N° 648-2-002, en el sentido se sirva informar a este Tribunal, si en la cuenta Nro. 141-2972370, fue depositado a través de un cheque signado con el Nro 01115702, perteneciente al Banco Industrial, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.00.000,oo) a favor del ciudadano ATILIO ABREU y otro deposito en efectivo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), siendo que hasta esa fecha, no se realizó ningún acto de impulso procesal en el presente juicio, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.- De esto se infiere que la perención constituye una forma de extinguir el proceso cuando se produce su paralización durante un año o más, debido a que las partes no realizan actividad alguna que impulsen el proceso hacia la sentencia.- Así las cosas la perención significa una sanción a la conducta omisiva de las partes por no impulsar y desarrollar el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.-
En concordancia con lo antes señalado, el Articulo 269 ejusdem establece: ”…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”.- De esta norma se desprende que la perención de la instancia se produce de pleno derecho cuando se cumple el año de paralización o inactividad procesal, sin ser necesario que se solicite pronunciamiento al respecto. Igualmente, se señala en la citada norma que la perención es irrenunciable, en tal sentido las partes no pueden convenir que su inactividad no produzca dicha perención.-
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 22 de Enero de 2.003, fecha en que se ordeno ratificar el oficio N° 648-2-002, hasta el día 21 de Abril de 2.005, fecha en la cual se solicitó la perención, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citadas normas, el término de perención está totalmente consumado. Así se declara.-
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ATILIO ABREU ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.396.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.906, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil “ IVERSORA BOSQUEMAR C.A” en la persona del ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, venezolano ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.741.081, en su carácter Presidente , todos identificados en autos y así se decide.- En consecuencia, se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2002, participada con oficio N° 194-02 al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar y modificada por auto de fecha 11 de Julio de 2002 y participada con oficio N° 689-2002 de fecha 12 de Julio de 2002.- Ofíciese lo conducente, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar.-
Dada la índole de esta decisión no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-



En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minuto (08:46) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria.,



LARS/kgs