Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2005-000061

Vista la reconvención de fecha 09 de mayo de 2.005, interpuesta por el abogado ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ, intentada en el presente juicio por LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado en su contra, por la ciudadana NAYILA MERCEDES CENTENO; y visto asimismo, el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2.005, en donde admite dicha reconvención cuanto ha lugar en derecho; el Tribunal observa:
La reconvención es la acción que intenta el demandado contra el actor, para con ella obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación, independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.- Ahora bien, el presente juicio se trata de la partición de los bienes que existen en la comunidad conyugal de los ciudadanos NAYILA MERCEDES CENTENO y RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ, cuya división de bienes debe corresponder a ambas partes, por lo que la reconvención o mutua petición no se ajusta al procedimiento de partición, puesto que por la naturaleza de la presente acción donde lo que se persigue es la división de los bienes provenientes de de la comunidad conyugal, tal como lo establece la ley, no es la vía idónea para esgrimir las pretensiones del demandado, por lo que la misma debió ser declarada inadmisible; en consecuencia, este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia que garantice el derecho de las partes involucradas en el presente proceso, REVOCA por contrario imperio, el auto de fecha 17 de mayo de 2.005, donde fue admitida la antes mencionada reconvención interpuesta en la presente causa y así se decide.- Se dejan sin efecto alguno las boletas de notificación libradas en esa misma fecha 17 de mayo de 2.005 y así también se decide.-
El Juez Temporal,


Abg. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria;


Abg. Doris Rojas de Nadales

LARS/bjrv