Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH02-V-2002-000023

PARTE ACTORA: BENITO DE JESUS RAMIREZ ROJAS, BENITO RAMIREZ CRESPO, LUIS RAFAEL FONT ROJAS, LISBETH AMERICA RAMIREZ ROJAS y MARIA GREGORIA RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.495.107, 559.747, 1.176.827, 5.195.350 y 8.302.704, y de este domicilio, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio VICTOR D. MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726.-

PARTE DEMANDADA: NELLY FONT DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.501.143 y de este domicilio,-.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio FEDERICO MORON REYES, CARLOS MORON REYES e IVAN BORGES ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.063, 23.240 y 22.187, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vistos: Con Informes.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, el ciudadano VÍCTOR MEDORI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.726 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENITO DE JESÚS RAMÍREZ ROJAS, BENITO RAMÍREZ CRESPO, LUIS RAFAEL FONT ROJAS, LISBETH AMÉRICA RAMÍREZ ROJAS y MARÍA GREGORIA RAMÍREZ ROJAS, venezolanos e identificados con las cédulas de identidad Nº 4.495.107, 559.747, 1.176.827, 5.195.350, 8.302.704, respectivamente, presentó demanda por Nulidad de Documento, en contra de la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 4.501.143, siendo admitida dicha demanda en fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ordenando la citación de la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-
La parte actora estableció su pretensión sobre la base de que el 22 de febrero de 2001, la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.051, otorgó Poder Especial a la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, anteriormente identificada, ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin el consentimiento y sin la convalidación expresa de su legítimo esposo, y que ese instrumento de poder afecta patrimonialmente a todos los sus poderdantes. Que el vigente régimen legal de comunidad de gananciales establece que los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con el consentimiento de éste, son válidos, y en el caso aquí planteado no hubo y no hay consentimiento ni convalidación para que se hubiera otorgado dicho poder. Que además la esposa no puede administrar los bienes comunes sin consentimiento del marido y viceversa, tal como lo establece nuestra legislación, y en los supuestos en que la mujer o el hombre asuma la administración de los bienes comunes, la ley no le reconoce la facultad de disponerlo sin el consentimiento del marido o de la esposa, ya que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad. Que en el presente asunto existen bienes comunes de los cónyuges afectados por actos realizados en uso de las facultades conferidas por la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ, a la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, sin el consentimiento y sin la convalidación expresa de su legítimo esposo BENITO RAMÍREZ CRESPO y que esos bienes están siendo dilapidados en detrimento de los intereses del matrimonio y de la familia de manera dolosa y apresuradamente.- Que la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, conocía y conoce muy bien el estado civil de la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ y que los demandantes están siendo lesionados en su patrimonio contraviniendo las leyes de la República.
Demandaron los actores invocando los artículos 148,149,168, 170, 1.142 ordinal 1º, 1.482 ordinal 3º, 1.184 y 1.185 del Código Civil, por NULIDAD DE DOCUMENTOS, y pidieron del Tribunal declarara la Nulidad de los siguientes documentos y sus correspondientes asientos regístrales:
A) Nulidad del poder otorgado por la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ a favor de la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, al tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 170 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.142, ordinal 1º y 168 del Código Civil ejusdem, por cuanto la ciudadana NELLY FONT DE MOTA es hija, en el primer matrimonio, de la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ, y estando en pleno conocimiento de la existencia de bienes comunes de la sociedad conyugal que tiene la poderdante con el ciudadano BENITO RAMÍREZ CRESPO y de la existencia de otros hermanos, celebrado el acto jurídico en perjuicio del ciudadano BENITO RAMÍREZ CRESPO y de sus hermanos.
B) Nulidad, de los actos jurídicos realizados en uso del poder cuya nulidad demandan, los cuales son los siguientes: 1) Venta de unas bienhechurías por un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.00) ubicadas en Calle Guayaquil de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 04 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 33, Tomo 81. 2) Venta de unas bienhechurías por un valor de Quince de Millones de Bolívares (Bs.15.000.000.00) ubicadas en la Calle Guayaquil de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 04 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo 83-B 3) Venta de una bienhechurías por un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.00) ubicadas en la Calle Andrés Eloy Blanco de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 40, Tomo 113. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil.-
C) Nulidad de la compra realizada por la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, de un inmueble (Casa-Quinta) ubicada en la Calle Sucre de Barrio Sucre de la Ciudad de Barcelona, por un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000.00) que le hizo a la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 29, Tomo 62. Para lo cual alega que estas operaciones se realizaron contraviniendo, además lo dispuesto por el artículo 1.482, ordinal 3º del Código Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem.
Los actores solicitaron del Juez confiriera poder de disposición y administración sobre los bienes de la comunidad conyugal al ciudadano BENITO RAMÍREZ CRESPO, esposo legítimo de la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ, plenamente identificado, a fin de preservar los intereses del matrimonio y de la familia, dado que existe uno de los requisitos válidos para que se otorgue poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, cuando los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente piden se condene a la ciudadana NELLY FONT DE MOTA a indemnizarlos al tenor de lo establecido en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, por los daños derivados de esas operaciones, en la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000.00), mas los intereses legales que esta suma generara a la finalización del juicio con su respectiva indexación por inflación.-
En fecha 13 de Junio de 2.002, mediante auto se ordena abrir cuaderno separado de medida, Absteniendo de decretar la misma por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Julio de 2.002, comparece el ciudadano ALBERTO REQUENA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y consigna la respectiva compulsa en virtud que no pudo localizar personalmente a la ciudadana NELLY FONT DE MONTA.- Posteriormente en fecha 12 de Agosto comparece nuevamente el ciudadano ALBERTO REQUENA, anteriormente identificado, consignando nuevamente la respectiva compulsa de la demandada, la cual había sido desglosada mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.002.-
En fecha 26 de Septiembre comparece el Dr. HENRY AGOBIAN V, en su carácter de Juez Suplente Especial y se avoco al conocimiento de la presente causa.- En esa misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales serian publicados en los diarios EL TIEMPO y EL NORTE, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Octubre de 2002, el apoderado actor consignó sendos ejemplares de los Diarios El Tiempo y El Norte contentivos de la publicación ordenada.
En fecha 24 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandante solicitó se dejara constancia en autos de tal consignación y del cumplimiento de las formalidades por parte de la Secretaria del Tribunal, lo cual hizo la funcionaria en fecha 29 de Octubre de 2004.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, el Apoderado Actor solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte accionada.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, compareció el abogado en ejercicio Federico Morón Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.063 para consignar poder otorgado por la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, parte demandada, con el cual acreditó su representación y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, compareció la parte demandada y dio contestación al fondo de la demanda en escrito de cuatro (4) folios útiles sin anexos, contradijo las pretensiones procesales de la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes, alegando que éstos no son cónyuges de su representada, así como tampoco lo son de la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ, quien fue la persona que otorgó el poder a su representada, alegó además la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto los demandantes propusieron su demanda pretendiendo la nulidad del poder que le confirió la ciudadana FLOR ROJAS DE RAMÍREZ a su mandante NELLY FONT DE MOTA, sobre la base de la anulabilidad de los actos cumplidos por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro cónyuge y no convalidados por este, y que los ciudadanos BENITO DE JESÚS RAMÍREZ ROJAS, LUIS RAFAEL FONT ROJAS, LISBETH AMÉRICA RAMÍREZ ROJAS y MARÍA GREGORIA RAMÍREZ ROJAS, invocaron el artículo 170 del Código Civil, el cual contiene un supuesto jurídico inaplicable y que por consiguiente, no tienen cualidad para intentar la demanda. Señaló además, que en lo que respecta al co-demandante Benito Ramírez Crespo, cónyuge de Flor Rojas de Ramírez, sí tiene cualidad para intentar el juicio, pero no contra la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, en primer lugar porque quien otorga el poder, es decir, quien manifestó su voluntad de conferir el poder fue la poderdante, por lo que debe traer a juicio a su esposa poderdante, y no a la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, porque ésta no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, pues no es su cónyuge. Que no existe identidad lógica entre la persona de su representada, como demandada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción y que en este caso del artículo 170, la acción es contra el cónyuge. Que el ordinal primero del artículo 1.142 del Código Civil, se refiere a la nulidad del contrato por incapacidad, en virtud de que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, que los actores deben probar que la cónyuge poderdante o su representada la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, se encuentran o encontraban en estado habitual de defecto intelectual que las hiciera incapaces para proveer a sus propios intereses, o que están condenadas a presidio, o que son débiles de entendimientos o pródigas. En lo que se refiere al artículo 168 también del Código Civil, alegó la parte demandada, que dicha norma regula la administración de la comunidad conyugal; de modo que, los co-demandantes BENITO DE JESÚS RAMÍREZ ROJAS, LUIS RAFAEL FONT ROJAS, LISBETH AMÉRICA RAMÍREZ ROJAS y MARIA GREGORIA RAMÍREZ ROJAS, no tienen cualidad para intentar esta pretensión, pues no son cónyuges de la ciudadana Flor Rojas de Ramírez, sino que son sus hijos y por lo tanto no forman parte de la comunidad conyugal. Que la demanda versa sobre la nulidad de contratos de compra-venta realizadas por su representada actuando en nombre y representación de la ciudadana Flor Rojas. Con respecto a la solicitada nulidad de la compra-venta de un inmueble que efectuó la ciudadana NELLY FONT DE MOTA con la ciudadana Flor Rojas de Ramírez, los demandantes no tienen cualidad activa, ya que ellos no son ni copropietarios, ni comuneros, ni causahabientes de la propietaria vendedora Flor Rojas, quien era única propietaria, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, folios 131 al 138 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1.963 y que destaca la falta de cualidad del ciudadano Benito Ramírez Crespo, cónyuge de la vendedora, pues el bien objeto de la compraventa cuya nulidad pretende la parte actora; lo adquirió la cónyuge vendedora en el año 1.963 y el matrimonio entre la cónyuge vendedora y Benito Ramírez Crespo se celebró el 16 de Diciembre de 1.970, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Para finalizar agrega que en cuanto a la pretensión procesal de los actores de que el Tribunal condene a su representada a indemnizarlos al tenor de los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, por los actos ilícitos derivados de su acción dolosa, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.270.000.000.00) su representada no se ha enriquecido sin causa en perjuicio de ninguno de ellos, ni mucho menos les ha causado daño alguno, ni intencional, ni culposamente.
En la etapa probatoria, en fecha 04 de Febrero de 2003, la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual ratificó el mérito de autos que se desprendiera a favor de sus mandantes, promovió acta de mediación suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO Y FÉLIX SATRUSTEGUI ESCOBAR, ambos identificados en autos. Promovió el contenido del Expediente Nº 20.211 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la incapacidad de la ciudadana Flor Rojas de Ramírez y el requerimiento de autorización judicial mediante un Juez. La parte demandada no promovió pruebas. En fecha 11 de Febrero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En la oportunidad legal correspondiente fueron evacuadas las testimoniales promovidas por los accionantes, ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Agosto de 2003, la parte demandada presentó sus informes en el juicio.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, la parte actora se dio por notificada del avocamiento a la causa, por parte del Suplente Especial de la Juez Provisoria y solicitó se le notificara de tal avocamiento a la demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el Juez designado, Dr. Enrique García.
En fecha 23 de Marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 15 de Abril de 2004, el Tribunal dictó un auto mediante el cual se excitaba a las partes a una reunión conciliatoria.
En fecha 29 de Abril de 2004, la parte actora se da por notificada del auto mediante el cual el Tribunal excitó a la conciliación y solicitó se librara cartel para la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2004, la parte actora solicitó nuevamente se librara cartel de notificación.
En fecha 17 de Mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada sustituyó apud-acta el poder que acreditaba su representación en el abogado Carlos Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240 y se reservó su ejercicio y posteriormente sustituyó el poder, de igual manera en el abogado Iván Borges España.
Al folio 125 corre inserto el auto mediante el cual la Dra. IDA TINEO DE MATA, Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la causa por enemistad manifiesta con el abogado Carlos Morón Reyes.
En fecha 31 de Mayo de 2004, la parte accionada solicitó, que la presente causa fuera conocida por otro Tribunal.-
En fecha 02 de Junio de 2004, el Tribunal remitió cuaderno separado de la inhibición al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Junio de 2004, en virtud de la inhibición planteada se le dio entrada al expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Julio de 2004, la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora para el acto de conciliación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de Julio de 2004, se libró cartel de notificación para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria, vencidos como fueran los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes. En fecha 31 de Agosto de 2.004, correspondía la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio el cual se declaró desierto, por cuanto no se encontraban presentes todas las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre del año 2.004, compareció el Abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, solicitando se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de informar el día ñeque venció el lapso probatorio, los días de despacho transcurrido desde el vencimiento del lapso probatorio hasta el día 19 de agosto de 2.003, asimismo los días de despacho transcurridos desde el 19 de agosto de 2.003 hasta el 15 de abril de 2.004 y por último los días de despachos transcurridos desde el 15 de abril de 2.004 hasta el 28 de mayo de 2.004.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad en parte de los co-demandantes para sostener el presente juicio y coetáneamente, alegó su propia falta de cualidad como demandada. En razón de que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, califica esta defensa como perentoria, se hace necesario entrar a conocerla con antelación, a cuyos efectos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La falta de cualidad es una defensa contra el mérito, mediante su oposición se discutirá “prima facie” sobre la titularidad del derecho de quien deduce la acción o de la obligación de quien opone la defensa. Así, el efecto de la declaratoria con lugar, será la desestimación de la demanda en su mérito, y al ser de previo pronunciamiento, evitará que el sentenciador penetre en las demás incidencias procesales. Ello es así por cuanto, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con aquella a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo, e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no el titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio.
La legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores. Analizaremos en primer lugar, la legitimación de los actores en el presente caso, quienes incoaron su acción con la figura del litis consorcio activo, e invocaron la aplicación de lo dispuesto en los artículos 148,149,168, 170, 1.142 ordinal 1º, 1.482 ordinal 3º, 1.184 y 1.185 del Código Civil, de cuyo articulado, los dos primeros se refieren al porcentaje de ganancias entre los cónyuges y al inicio de la comunidad de bienes gananciales, siempre que no hubiera convención en contrario y por lo tanto, nada tienen que ver ni con la legitimación de los actores ni con la constitución del litis consorcio activo voluntario de autos.
El artículo 168 del Código Civil, integrado en esa base legal de los actores, se refiere a la administración de los bienes de la comunidad y establece que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales. El artículo 170 del Código Civil, expresa que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro no convalidados por éste son anulables de la manera como allí se establece. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades en su caso, esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado, si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.-
En el presente caso, quedó demostrado que uno de los co-demandantes, el ciudadano Benito Ramírez Crespo, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Flor Rojas, el dieciséis de diciembre de 1970, y sobre este punto quedaron contestes ambas partes. Igualmente están contestes las partes en que los demás co-demandantes son hijos de la ciudadana Flor Rojas, sin embargo, nada obra en autos que pudiera hacer presumir que el ciudadano Benito Ramírez Crespo hubiera fallecido, caso en el cual, la legitimación para intentar la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil, hubiera devenido en cabeza de sus herederos. Al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litis-consortes, a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y en el presente caso no puede establecerse una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que viene a ser la pretensión de que sean declarados nulos los actos y documentos realizados entre personas diferentes de ellos, puesto que a los diferentes actores no les es dable asimilarse en la titularidad de la acción, reservada solo al cónyuge que no hubiera prestado su consentimiento para tales actos; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, el cual no puede ser el caso sub iudice, por cuanto si bien es verdad que el marido tiene esa titularidad de la acción, no puede el derecho de accionar, ser ampliado o extendido, al extremo de incluir personas que solo para el caso de que el titular fallezca, pueden obtener esa legitimación y, c) en los casos 1º, 2º, y 3º, del artículo 52 ejusdem, los cuales se refieren a los casos adicionales de conexión de la causa, cuando haya identidad de personas y de objeto aunque el título sea diferente, cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea diferente y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, cuyos casos y relaciones hacen inferir la existencia de tres elementos sustanciales: sujetos, objeto y título, los cuales resultan ser análogos a las identidades que por consecuencia deben darse para la procedencia de la cosa juzgada. En el presente caso, lo único que aparece como común a los co-demandantes es la pretensión u objeto de la acción, la cual ha sido definida por sempiterna doctrina como la exigencia de la subordinación de un interés ajeno a un interés propio, sin embargo, el elemento común y existencial de la pretensión es el interés y solo hay interés cuando tal es interés jurídico, es decir, cuando está tutelado por la Ley.
En el caso de autos, el litis consorcio activo surgió por voluntad espontánea de quienes lo integraron y la pluralidad de acciones, o mejor, su acumulación subjetiva, es a todas luces indebida por cuanto de los demandantes, solo tendría cualidad eventual para demandar, el cónyuge de quien cumplió aquellos actos que, por carecer de su necesario consentimiento, son anulables de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los hijos, en este caso los co-demandantes, solo tienen una expectativa de derecho como herederos de quien ostenta la legitimación legal para intentar la acción. Así se declara.
Adicionalmente a la falta de cualidad de los co-demandantes, la demandada opuso su propia falta de cualidad para sostener el juicio, sobre la base de que la demanda ha debido ser intentada por quien tenía la legitimación en contra de su cónyuge y no en su contra: “en primer lugar porque quien otorga el poder, es decir, quien manifestó su voluntad de conferir el poder fue la poderdante, por lo que debe traer a juicio a su esposa poderdante, y no a NELLY FONT DE MOTA, porque ésta no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, pues no es su cónyuge. Que no existe identidad lógica entre la persona de su representada, como demandada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción y que en este caso del artículo 170, la acción es contra el cónyuge” (Sic-Cursivas nuestras).
Al respecto debe establecerse que la anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, en caso de que no mediara la convalidación tácita o expresa de tales actos, está supeditada al requisito de procedencia, en el texto de la norma del artículo 170 supra citado, “…Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la sociedad conyugal…”, de lo cual se colige que la legitimación activa reposa en cabeza de la sociedad conyugal, en virtud de que, tratándose de la defensa de los bienes de la sociedad conyugal, la legitimación activa en juicio corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y por lo demás, en ningún caso puede el cónyuge, so pretensión de nulidad, traer, en solitario y como demandado al tercero quien negoció a sabiendas de que los bienes objeto de los actos de disposición pertenecían a la sociedad conyugal, por su sola cuenta. Esta situación es característica de un litis consorcio necesario por existir pluralidad de sujetos pasivos sobre una misma relación sustancial, objeto de una sola pretensión que a ambos afecta. Traer a juicio solamente a quien participó con el cónyuge actuante, sin la necesaria presencia de aquel, hace procedente la excepción de falta de cualidad, y así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden y con vista a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento incoada por los ciudadanos BENITO DE JESUS RAMIREZ ROJAS, BENITO RAMIREZ CRESPO, LUIS RAFAEL FONTT ROJAS, LISBETH AMERICA RAMIREZ ROJAS y MARIA GREGORIA RAMIREZ ROJAS, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, por ser procedentes las defensas perentorias de falta de cualidad en la persona de los co-demandantes y de falta de cualidad en la persona de la demandada y bajo tales circunstancias se abstiene de seguir conociendo sobre las demás incidencias del proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha siendo las diez y cinco minutos (10:05) de la mañana se dicto y publico la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria