Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-M-2004-000042
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que desde el día quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004), no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.- De esto se infiere que la perención constituye una forma de extinguir el proceso cuando se produce su paralización durante un año o más, debido a que las partes no realizan actividad alguna que impulsen el proceso hacia la sentencia.- Así las cosas la perención significa una sanción a la conducta omisiva de las partes por no impulsar y desarrollar el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.-
En concordancia con lo antes señalado, el Articulo 269 ejusdem establece: ”…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”.- De esta norma se desprende que la perención de la instancia se produce de pleno derecho cuando se cumple el año de paralización o inactividad procesal, sin ser necesario que se solicite pronunciamiento al respecto. Igualmente, se señala en la citada norma que la perención es irrenunciable, en tal sentido las partes no pueden convenir que su inactividad no produzca dicha perención.-
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 15 de Abril de 2.004, fecha en que se libró la respectiva compulsa a la parte demandante, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días siguiente de despacho a la contestación en autos de su intimación, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citadas normas, el término de perención está totalmente consumado. Así se declara.-
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por los abogados en ejercicio JUAN RAMON GARCIA y JUAN PABLO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.353 y 81.130, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad GLOBOAVES AGRO AVICOLA LTDA, persona jurídica de derecho privado, con sede u foro jurídico en Casabel, Estado Panamá, en Rod. Br. 467, Km. 03, s/n°, inscrita en el CNPJ bajo el N 02.983.230/0001-43, CEP 85.802-970, constituida según instrumento archivado en la JUCEPAR, bajo el N° 4120405643-1, en sesión del 18 de febrero de 1999, en contra de la empresa AVICULTURA INTEGRADA S.A (AVINSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 80, Tomo, A del año 1965, en la persona de los ciudadanos FRANCISCO MOYA BLANCO, PEDRO MOYA MENESES, HUMBERTO MOYA MENESES O JUAN CARLOS LODEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.167.859, 496.452, 492.789 y 8.331.968, respectivamente en sus caracteres de Presidente, Vice-Presidente los dos (02) segundo y Director, respectivamente, todos identificados en autos y así se decide.-
Dada la índole de esta decisión no hay condenatoria en costas.- Regístrese, publíquese.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve minuto (10::49) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,


LARS/kgs