Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-T-2004-000085
Vistas las cuestiones previas opuestas por el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN y LUIS ENRIQUE MOLINA, en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la opuesta por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA en su carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del mismo Código; en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los abogados JUAN JOSE MARCANO Y RICARDO A. MARCANO MIRABAL actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS en contra del ciudadano ALEJANDRO GUAREGUA y de las empresas PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. antes PRESAMIR C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A. antes SEGUROS SUDAMERICA, C.A. El Tribunal para decidir observa:
En relación a las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la co-demandada empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contenidas en los numerales 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y la segunda referente a la existencia de una cuestión prejudicial.- El Tribunal observa:
En cuanto a la referida cuestión previa del ordinal 4°, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, no obstante que los apoderados de la parte demandante, ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, subsanaron la cuestión previa opuesta, en cuanto a la citación de la co-demandada ZURICH SEGUROS, S.A., consta de autos que la citación de la misma, se produjo en fecha 29 de octubre de 2.004, al comparecer el co-apoderado de la misma y consignar el poder otorgado por el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, en su carácter de representante judicial, en consecuencia, se produjo la citación presunta de la mencionada co-demandada, al comparecer a juicio el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, en su carácter de co-apoderado de la co-demandada ZURICH SEGUROS, S.A. en dicha oportunidad, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar como en efecto así se declara.- En cuanto a la citación de la empresa co-demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., realizada por el Alguacil de este Juzgado, en la persona del ciudadano CESAR NAVAS, del cual alegan los apoderados de dicha empresa, éste funge como coordinador de Recursos Humanos Región Oriente, y como tal es ”solamente” representante del patrono, exclusivamente en materia laboral, o sea no es el representante legal de PEPSI-SOLA VENEZUELA, C.A..- Ahora bien, la supra mencionada cuestión, fue subsana por los apoderados del demandante, no obstante a ello, alegaron que ha debido ser el propio ciudadano CESAR NAVAS, quien haya opuesto la falta de ilegitimidad de la persona citada, supliendo y convalidando con su presencia la supuesta ilegitimidad, los apoderados de dicha empresa oponente; en consecuencia, subsanada debidamente como fue la supra cuestión previa, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la parte demandada solicita que se paralice el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal, informando al Tribunal que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido por el arrollamiento de que fue objeto el ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, produciéndose lesiones personales gravísimas a dicho ciudadano, lo que dio lugar al enjuiciamiento de oficio de carácter penal, ordenada por el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte los apoderados del demandante, contradijeron la mencionada cuestión previa, y confirmaron la existencia de la cuestión prejudicial que fue alegada en el libelo demanda, por existir una averiguación de carácter penal por parte del Ministerio Público; en consecuencia, existiendo una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al que nos ocupa, lógico es declarar con lugar la presente cuestión previa, como en efecto así se declara.- Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, se ordena la continuación del presente juicio, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el mismo, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente y así se declara.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre la falta de representación en las personas citadas, opuesta por el co-apoderado de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en cuanto a las citaciones de su representada y a la del ciudadano CESAR NAVAS, como supuesto representante de la PEPSI-COLA VENEZOLANA, C.A., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, el Tribunal, ratifica lo resuelto supra y en consecuencia, dicha cuestión previa debe ser declara sin lugar como en efecto así queda determinado.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por los apoderados de las co-demandadas empresas PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la contenida en el ordinal 8° ejusdem, opuesta por los apoderados de la co-demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y así se decide.-
Dada la índole de este fallo no hay condenatoria en costas y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva.
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
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