Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH04-V-2003-000005
El presente juicio se inició a través de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA en su carácter de apoderado judicial de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE” en contra de la ciudadana PILAR RAMOS DOMINGUEZ propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa 07, Sector Aquavilla, demanda admitida en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal observa:
En fecha 30 de octubre de 2.003, la parte demandada opone como Cuestiones Previas, entre otras, la establecida en el ordinal 1ero., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la “falta de jurisdicción del Juez…” concatenado con el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cual señala, que “los órganos competentes para tomar la providencia necesaria y ordenar restablecer la situación al estado que determine el documento de condominio, o bien es la Superintendencia de Protección al Consumidor, o la Ingeniería Municipal”.
Por otra parte, la demandante “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE” a través de su apoderado judicial señala en el libelo de la demanda, que la demandada fue llamada en varias oportunidades a las oficinas administrativas del Condominio a fin de que paralizara la obra emprendida, haciendo caso omiso a las exigencias establecidas por la Junta de Condominio; asimismo, sostiene la demandante que le fueron enviadas varias citaciones por parte del organismo administrativo municipal a fin de tratar el asunto, recibiendo como respuesta por parte de los abogados de la demandada, que le fueron otorgados todos los permisos en su debida oportunidad.-
El Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Visto el argumento esgrimido por la parte demandada y revisada como han sido los recaudos consignados se evidencia que, el demandante solicitó una inspección judicial y ésta fue practicada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de las alteraciones y modificaciones realizadas al inmueble objeto de la presente demanda; sin embargo, no se presenta ninguna constancia de que efectivamente se realizaron las citaciones por parte del organismo administrativo competente tal y como lo mencionó la parte demandante. Cabe destacar, que el artículo 91 del Reglamento de Condominio establece que: “ el propietario que efectúe alteración, cambio o modificación de manera inconsulta, o sin la aprobación de la Junta de Condominio…. será denunciado ante las autoridades competentes…” , de lo antes expuesto, se desprende que al no mencionarse el organismo competente en la cual se pueda dirimir el conflicto planteado, se aplicará en forma supletoria lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que, siendo una ley especial se aplicará en todo lo no previsto en el Reglamento de Condominio, en este sentido, el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra: “ quien tuviera interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación ….. con el fin de que el organismo competente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine el documento de condominio…”; en consecuencia, con vista de lo preceptuado en la norma antes transcrita, este Juzgador considera que no esta agotada la vía administrativa, (lo cual no se demuestra de las actas procesales), por ante el órgano donde deba dirimirse el conflicto, lo cual es, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal y así se declara.-
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la falta de jurisdicción de este órgano para conocer de la pretensión demandada por el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA en su carácter de apoderado judicial de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE, y por consiguiente extinguido el presente asunto; y en consecuencia, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Juez para conocer del presente procedimiento y así se decide.-


Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Temporal:

Dr. Luis Alberto Rivas Silvas
La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales.-